CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01689-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Fundación Para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Opti Productos Ltda.
ANTECEDENTES 1. La fundación accionante promovió una acción popular contra Opti Productos Ltda., para que se ordenara a la demandada realizar las construcciones y estructuras necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el acceso a ese establecimiento. El litigio que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito; despacho que mediante la respectiva sentencia acogió las súplicas de la demanda, tras considerar que las “ rampas ” existentes tienen una pendiente de 13% y más 20%, sin ajustarse al máximo del 9%, previsto en la Resolución 14861 de 1985.
De igual modo, reconoció a la demandante, un incentivo del diez (10) S.M.L.M.V. Ese despacho, estimó además, que los señalamientos de la parte demandante contenidos en el material fotográfico no fueron desvirtuados por la accionada; que el dictamen practicado por el Hospital de Usaquén el 17 de febrero de 2006 precisó que las pendientes superan lo autorizado y aún lo permitido para las que dan el acceso de los garajes a los ándenes que es del 15%, según lo determina el inciso 2, del numeral 3, del Decreto 1003 de 2009 expedido por la Alcaldía mayor de Bogotá, sin que se pueda comparar la fuerza motriz con la que tiene el ser humano en condiciones mermadas.
El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la acción constitucional, tras considerar que “ es un hecho cierto e incontrovertible que el aludido inmueble dispone de una rampa que permite el acceso a la Clínica Láser desde el interior de la sala de venta del establecimiento comercial accionado, como se infiere del dictamen allegado que da cuenta de la pendiente del 13%, del pasamanos en un lateral, la construcción de hace ocho años en materiales antideslizantes y aunque el grado de inclinación supera el legal, lo cierto es que el experto conceptuó que ese declive era ‘adecuado’ para cumplir la finalidad de acceso a personas con poca movilidad “.
Igualmente estimó que la accionada nada tiene que ver con las limitaciones de acceso, pues la construcción de la rampa que realizó el contratista -Concretodo Duque Ramírez- para superar el peldaño de controversia, fue consecuencia directa del derecho de petición que ella realizó al IDU; que no se tuvo en cuenta la presencia de otra vía de acceso y de la existencia de esa estructura construida antes de la presentación de la demanda que suple las necesidades demandadas, tampoco la responsabilidad de aquel instituto y del contratista que efectuó las adecuaciones en el espacio público.
A juicio del accionante, en la decisión de segunda instancia se incurrió en una vía de hecho por carecer esta de sustento legal, pues adolece de fallas que vulneran de forma flagrante y evidente los derechos fundamentales, dado que desconoció la Ley 361 de 1997, sus decretos y resoluciones reglamentarias, así como la Constitución Nacional, ignoró los requisitos técnicos mínimos que debe tener una “rampa” que es del 9% de declive y no del 13 y 20%; que si el responsable de la construcción es el IDU, el tribunal debió vincularlo y no lo hizo.
Igualmente soslayó las garantías constitucionales de las personas con discapacidad, que poca consideración merecen en los argumentos de la autoridad accionada, dado que se violaron las condiciones mínimas que debe tener toda edificación, pública o privada, de accesibilidad para personas con movilidad reducida a quienes debn evitarles un daño contingente.
Alude que la Corporación accionada reconoce que el ángulo de inclinación sobrepasa el porcentaje previsto en el artículo 47 de la Resolución 14861 de 1985; no obstante, sin argumentación valedera revoca el fallo apelado. Pone de presente que la falta de condiciones mínimas de acceso al establecimiento de comercio demandado, el desconocimiento de la Ley 472 de 1998, la falta de reconocimiento de la vulneración de los derechos colectivos y el fallo adverso, obligaron a la Fundación demandante a acudir a la acción de tutela, por no tener otro recurso disponible para conjurar la agresión, aparte de ello, existe bastante jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Tribunales del país que han amparado, en casos similares, los derechos de los ciudadanos con poca movilidad.
Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el propósito de que se revoque la sentencia de 12 de julio de 2010 y se confirme la de primera instancia o en su defecto se subsanen las anomalías advertidas. 2. El Tribunal pidió negar la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en tanto éste medio excepcional no es una tercera instancia, ni se puede debatir ante el juez constitucional puntos derecho incorporados en el fallo, el cual se adoptó conforme al marco legal y al acervo probatorio recaudado.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En el presente evento, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener la presencia de una vía de hecho. Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que los derechos fundamentales invocados, no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración. En efecto, son argumentos razonables los argumentos del juez natural que están gobernados por las disposiciones aplicables al asunto, juez que está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en la indicada acción popular.
Se observa que en la sentencia de 12 de julio de 2010, que revocó la de primera instancia para denegar las pretensiones de la acción popular incoada para la protección de los derechos colectivos, en ella se dieron razones, tales como que el inmueble dispone de una rampa para personas limitadas; que según el acta de visita del Hospital de Usaquén, el experto conceptuó que esa pendiente es adecuada a pesar de superar el grado de inclinación previsto en la Resolución 14861/85; que no se puede responsabilizar a la accionada de la construcción que realizó el IDU por intermedio de contratista; que no se tuvo en cuenta la contestación de la acción en la que se advierte de la presencia de otra vía de acceso y que la rampa construida suple las necesidades de la población discapacitada, motivos estos que de alguna manera llevaron a la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos denunciados, que surge como epílogo de las precedentes consideraciones.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del funcionario demandado fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para revocar la sentencia estimatoria surgió de considerar que acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, los derechos colectivos invocados no estaban vulnerados, dado que en el señalado establecimiento de comercio sí existe el acceso para personas con limitaciones físicas.
Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
De modo que la fundación accionante pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable en segunda instancia, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Como conclusión se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA