CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01688-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGER- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor EDUARDO QUIJANO APONTE, obrando como representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER-, manifiesta que en el trámite de la acción popular que dicha entidad sin ánimo de lucro promovió contra la sociedad PONQUÉS CASCABEL REPOSTERÍA LTDA. ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la petición de amparo constitucional indica que el funcionario del conocimiento, luego de encontrar comprobados los hechos denunciados, con fundamento en las normas que disciplinan los derechos e intereses colectivos que allí se invocaron, acogió las pretensiones de la demanda, le ordenó a la parte opositora “adecuar el ingreso del establecimiento de comercio de manera tal que permita la accesibilidad, especialmente de las personas con discapacidad” y le concedió a “la actora un incentivo de diez (10) S.M.L.M.V.” (fls. 27 y 28, cdno. 1).
La promotora del amparo afirma que el Tribunal acusado profirió sentencia de segundo grado en el sentido de revocar el fallo apelado y denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en que de acuerdo con los “informes [se evidencia la] imposibilidad de realizar las adecuaciones al establecimiento de comercio, [sin] observar que tales adecuaciones son legales y necesarias para la protección de los derechos de aquéllas personas que tienen algún tipo de limitación y de ninguna manera son imposibles de realizar” (fl. 27 vto. ). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada, que se “revoque la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 (…) y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia la cual se falló concediendo las pretensiones de la demanda y el incentivo a favor del actor”. En subsidio, pide, “que se constante y corrijan o se subsanen las anomalías de los [acusados] al proferir el fallo de segunda instancia” (fl. 30 vto.). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGER- no puede prosperar, habida cuenta que en la decisión que revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas formuladas en la acción popular interpuesta por la accionante contra la sociedad PONQUÉS CASCABEL REPOSTERÍA LTDA., cuestión que impuso no reconocer el respectivo incentivo (fls. 1 al 9), no se observa que los funcionarios acusados hubieran incurrido en una actitud o en un comportamiento absurdo o antojadizo, ni tampoco las respectivas consideraciones denotan trasgresión evidente del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de una decisión proferida con fundamento en el alcance que el Tribunal le dio a las pruebas practicadas, ex officio, en el trámite de la segunda instancia y de acuerdo con la interpretación que realizó en relación con las normas legales que disciplinan tal clase de controversias judiciales.
Los funcionarios accionados examinaron, en efecto, la problemática sometida a su consideración y, tras reconocer “la ausencia actual de estructuras idóneas que faciliten el ingreso de personas discapacitadas al local comercial ubicado en la calle 122 No. 25A-56 de esta ciudad, [consideraron] que atendiendo a las circunstancias particulares que rodean este asunto, no es posible acceder a [lo pretendido porque] los informes técnicos (…) dan cuenta de la imposibilidad física de realizar las obras de adecuación ordenadas por el a quo sin desmedro de la propia estructura del aludido inmueble e incluso de la actividad comercial que allí se desarrolla, [pues] [l]a Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló ‘que de acuerdo con las condiciones de accesibilidad al inmueble (…) técnicamente no es posible construir una rampa perpendicular a la fachada de la edificación que comunique directamente al local’, concepto que ratifica el Grupo de Gestión Jurídica, Asesoría de Obras y Urbanismo de la Alcaldía de Usaquén (…), de manera que la solución planteada por el juez de primer grado (…) podría ver avocada a la sociedad demandada a ‘trasladarse (sic) de lugar el establecimiento de comercio (…), remedio que en modo alguno permitiría conjurar la vulneración de los derechos colectivos de la población discapacitada y, por el contrario, comprometería de manera injustificada los intereses de aquélla”.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la actividad cumplida por los Magistrados acusados y que es objeto de reproche constitucional no lesiona los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora de la petición de tutela, en cuanto que aquélla, al margen de que la Corte, en el terreno estrictamente legal, la avale o comparta en su integridad, no resulta claramente opuesta a las normas legales que establecen los supuestos para la prosperidad de las acciones populares y para reconocer el incentivo de rigor.
La Corte evoca, una vez más, que el mecanismo de protección excepcional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la acción de tutela que se resuelve.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01688-00