CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-1684-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rafael Alberto Villamizar Rueda y Olga Pabón Pabón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA- antes Banco Granahorrar S.A.
ANTECEDENTES 1. El Banco Granahorrar promovió en contra de los accionantes un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de una obligación adquirida el 20 de septiembre de 1995 por 3.129.6935 UPAC convertida en UVR. El litigio fue conocido en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que declaró no probadas las excepciones de pago parcial al amparo de la Ley 546 de 1999, regulación y pérdida de intereses, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó la determinación del a quo, tras considerar que la ejecutante al presentar la demanda y realizar la liquidación correspondiente para determinar cuál es el valor adeudado, dio estricta aplicación a la normatividad vigente, por lo tanto, “ es un error señalar que la sumatoria del capital e intereses que no alcanzaron a cancelarse en cada fecha de pago, no debía realizarse por ser una capitalización de réditos, ya que los intereses se cobran sobre la suma de la corrección monetaria que dejó de cancelarse en cada cuota, por parte de los deudores, lo cual es reconocido constitucionalmente teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación ”.
A juicio de los promotores del amparo, la entidad financiera al realizar la reliquidación de la obligación, no cumplió con las sentencias de constitucionalidad y procedió de manera unilateral, inconsulta e injusta a modificar las condiciones del crédito, cambió de UPAC a UVR de forma tan equivocada, como disimulada, sin que se haya dignado comunicar a los deudores para que expresaran su consentimiento, lo cual viola abiertamente sus intereses.
Ese ejercicio irregular -dicen- generó un incremento excesivo en el monto del saldo del préstamo. Agregan que ante esa situación, la Superintendencia Financiera, como organismo de vigilancia y control, no tomó mecanismos enérgicos y eficaces en procura de garantizar sus derechos como deudores, para que se diera plena aplicabilidad a las declaraciones de inexequibilidad del sistema UPAC.
Aluden que la obligación de $18.9000.000.oo se convirtió en $48.511.418.95 a pesar de los abonos realizados entre los años 1994 y 2002, motivo suficiente para reclamar la reestructuración del crédito que debe ser puesta en conocimiento de los accionantes para su aceptación u objeción. Indican que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que omitieron el análisis del dictamen pericial pedido para enervar las pretensiones de la parte ejecutante, el estudio que se hizo del mismo no sustenta toda la providencia que decidió de fondo la litis; que con medio se demostraba la regulación y pérdida de intereses.
Con fundamento en el anterior relato, pidieron amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene a la entidad bancaria, como al ente de vigilancia, realizar la reliquidación y reestructuración del crédito; a su turno, disponer que las autoridades judiciales suspendan o terminen el proceso. 2.
El Tribunal informa que resolvió adversamente el recurso de apelación, porque los demandados no lograron demostrar los supuestos de hecho que servían de apoyatura a las excepciones por ellos impetradas, proceder ajeno a la vía de hecho, dado que se tuvo en cuenta la normatividad aplicable; por eso, la acción de tutela debe denegarse. 3. El Juzgado también pidió su exoneración, porque sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento legal y constitucional; agrega que finalmente resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito, sin reparo alguno de los accionantes. 4.
A su turno, la Superintendencia Financiera expresó que los accionantes no ha interpuesto ninguna queja y que esa entidad no está facultada para decidir controversias contractuales entre los clientes y las instituciones financieras, ni para reconocer derechos. El amparo constitucional -dijo- debe ser rechazado por carecer del requisito de inmediatez. 5.
Por su parte, el Banco BBVA Colombia igualmente pidió denegar la tutela, en tanto que en el proceso de la referencia no se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales; que el cúmulo de comentarios y citas jurisprudenciales no pueden dar al traste con la cosa juzgada. El legislador no exigió el consentimiento de los deudores para cambiar la unidad de UPAC a UVR, sumado a que al crédito fue reliquidado, se le aplicó el alivio, se produjo la conversión por mandato legal y han pasado nueve años mediando así una aceptación tácita.
Alude que el juzgado y el tribunal estudiaron, valoraron los medios probatorios, aplicaron la ley, la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Dentro de las anteriores restricciones, juzga la Corte que el amparo constitucional no está llamado a ser concedido, toda vez que los demandantes pudieron formular excepciones, sino que además tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que en su sentir afectó sus garantías fundamentales, circunstancia que a su vez lleva a que la tutela sea improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que los reclamantes, como de dijo, contaron con mecanismos idóneos y efectivos para lograr la protección de sus derechos.
Por lo demás, las decisiones acusadas por esta vía, resultan razonables, pues obedecieron al análisis de las pruebas oportunamente allegadas y a una interpretación jurídica que no puede tildarse de antojadiza, en especial, porque al crédito otorgado fue objeto de reliquidación, de aplicación del alivio al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999, y así lo decidieron los jueces naturales del litigio.
Y en lo que atañe a la liquidación del crédito y aplicación de las tasas de interés, se infiere del informe rendido por el juzgado, que los demandantes en tutela guardaron silencio frente a la providencia que resolvió la objeción, de manera que la presente acción de tutela, por ese aspecto, resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En últimas, debates como el que ahora son motivo de estudio, en los cuales se garantizaron los derechos de contradicción, publicidad y defensa, se agotan con los pronunciamientos ejecutoriados que se realizan en las instancias previstas por la ley, mismos frente a los cuales -en línea de principio- no tiene cabida la acción de tutela, en tanto que no son el producto de la arbitrariedad o el capricho.
Para finalizar, la acción constitucional tampoco puede prosperar contra la entidad bancaria, ni el organismo de vigilancia y control, pues los demandantes en tutela, no le han elevado petición en concreto, tampoco se advierte incumplimiento alguno que amerite la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA