CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01683-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores OLGA FALLA LIZCANO, RUBER HUMBERTO GARCÍA, JORGE ELIÉCER NINCO QUINTANA y BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Los indicados accionantes, obrando por conducto de apoderado especial, manifiestan que en el trámite de la ejecución que la señora OLGA FALLA LIZCANO, como cesionaria de BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ, adelantó contra BBVA COLOMBIA S.A. a continuación del proceso ordinario que la cedente le promovió a dicha entidad financiera ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso eficaz a la administración de justicia y a la propiedad. 2.
Como sustento de su inconformidad los interesados manifiestan que en el indicado trámite de carácter declarativo, que BEATRIZ LÓPEZ DE DÍAZ le entabló a BBVA COLOMBIA S.A. -antes BANCO GANADERO S.A.-, se aceptó, “sin reserva alguna” de la parte demandada, la cesión de derechos litigiosos arriba referida, luego de lo cual el proceso terminó con sentencia que le impuso a la citada entidad financiera la obligación de pagar a aquélla la suma de $29.075.372 mas los intereses y la corrección monetaria de rigor.
Indican que como no se cumplió dicha obligación dineraria, la cesionaria OLGA FALLA LIZCANO promovió la correspondiente ejecución respecto de la cual el banco demandado formuló la excepción de “compensación”, con apoyo en que en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva esa entidad financiera adelanta contra BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ una acción ejecutiva en la que se reclama una suma de dinero superior a la que se impuso honrar en la indicada sentencia. Los promotores de la demanda constitucional señalan que el funcionario del conocimiento en la ejecución gobernada por los artículos 334 y ss. del estatuto procesal civil, dictó sentencia que desestimó de la mencionada excepción de compensación, pero el Tribunal Superior acusado, el 28 de junio de 2010, revocó ese fallo y declaró “de oficio probada la excepción de falta de legitimación por activa” y de contera declaró terminado el proceso porque, en suma, “la señora OLGA FALLA LIZCANO es cesionaria de derechos litigiosos en los términos del artículos 60 del C. de P. C., normativa que en su inciso 3º prevé como efecto procesal de dicha cesión, o bien que el cesionario intervenga como litisconsorte del anterior titular o que le sustituya en el proceso, requiriéndose para este segundo evento que la parte contraria lo acepte expresamente, es decir que solamente la expresada aceptación de la contraparte implica la sustitución procesal, pasando el cesionario a ocupar la calidad procesal del cedente” (fl. 14, cdno. 1).
Tras mencionar que la señora FALLA LIZCANO cedió el 80% de sus derechos a los señores JORGE ELIÉCER NINCO QUINTANA y RUBER HUMBERTO GARCÍA, señalan que con ese proceder del Tribunal accionado se vulneraron las garantías invocadas, puesto que se le dio una “aplicación indebida al artículo 1969 del Código Civil”, se soslayó la confianza legítima que deriva de haberse librado la orden de pago pedida por la cesionaria, se dejó de aplicar el artículo 1572 ibidem, se interpretó en forma “indebida” el artículo 60-3 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó de manera inadecuada el artículo 306 ejusdem y no se aplicó el artículo 305 de la misma obra. 3.
Piden, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que “previa declaratoria de invalidez o nulidad o ineficacia de la sentencia calendada el 28 de junio de 2010, dictada dentro del proceso ejecutivo de OLGA FALLA LIZCANO contra BBVA COLOMBIA, se profiera la de reemplazo, acorde con los fundamentos mismos de la decisión de tutela y atendida la legitimación en la causa de la demandante en este proceso” (fl. 30). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de protección constitucional presentada por los señores OLGA FALLA LIZCANO, RUBER HUMBERTO GARCÍA, JORGE ELIÉCER NINCO QUINTANA y BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ, toda vez que si bien es cierto que contra BBVA COLOMBIA S.A. se adelantó la indicada acción ejecutiva con fundamento en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que la señora BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ instauró contra aquella entidad, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en dicho asunto compulsivo se resolvió a través de una providencia judicial que, estudiada en el particular terreno de los derechos fundamentales, se encuentra sustentada en fundamentos que no lucen eminentemente subjetivos o irracionales, tampoco claramente opuestos a las normas legales que disciplinan la puntual temática que abordó la autoridad competente al resolver la segunda instancia de la ejecución emprendida contra BBVA COLOMBIA S.A. con fundamento en las sentencias proferidas en el proceso ordinario que la señora BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ entabló contra la mencionada entidad financiera. 3.
En primer término cumple destacar que la Sala de Decisión acusada expuso en detalle las razones para revocar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento ordenó que la ejecución siguiera adelante, con el fin de acoger la excepción “de falta de legitimación por activa” y declarar “terminado el proceso ejecutivo formulado por la señora OLGA FALLA LIZCANO contra BANCO GANADERO hoy BANCO BBVA COLOMBIA” con los pertinentes efectos de orden legal.
Así, el Tribunal, tras recordar que el título ejecutivo lo constituía la providencia dictada en el mencionado asunto declarativo y precisar que de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se está ante una cesión de derechos litigiosos materializada “en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia [proferida] dentro del aludido proceso ordinario” que la señora BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ entabló, observó que dicha transferencia no fue aceptada “expresamente [por] el demandado BANCO BBVA COLOMBIA”, con fundamento en lo cual sentenció que es inviable sostener que ese acto de cesión tenga “ el efecto de sustituir en el proceso ordinario a la cedente BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ, significando que [ésta] continuara con su calidad de demandante, profiriéndose sentencia con condenas a su favor, las que precisamente hoy se ejecutan por parte de la cesionaria OLGA FALLA LIZCANO, quien en consecuencia carece de legitimidad, pues la misma acorde con la sentencia con entidad de cosa juzgada, la tiene la cedente, señora BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ, a cuyo favor se fulminaron las condenas, razón suficiente para (…) declarar de oficio, de conformidad con los mandatos del artículo 306 del C.P.C. la excepción de mérito de falta de legitimidad por activa, que enerva en su integridad la ejecución” (se subraya, fls. 41 al 45, cdno. 8 de copias).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales el accionado fincó la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, por lo cual no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De conformidad con lo discurrido, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
En segundo lugar, la Corte advierte, por un lado, que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, para el 2 de octubre de 2000, fecha en la cual BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ -cedente- y OLGA FALLA LIZCANO -cesionaria- celebraron el contrato de cesión de los derechos litigiosos debatidos en el proceso ordinario que aquélla instauró contra BBVA COLOMBIA S.A., tal derecho era materia de la medida cautelar de embargo que decretó y comunicó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante oficio No. 782 de 19 de marzo de 1999 librado dentro de la ejecución que entabló CONFIANDINA, con las consecuencias de orden sustancial que de tal situación se derivan; y, por el otro, que, como lo realzó el Tribunal en el fallo acusado, lo que constituye el título ejecutivo es la sentencia -en firme- dictada en el trámite declarativo que claramente definió el respectivo crédito en cabeza de la citada señora BEATRIZ DÍAZ DE LÓPEZ, sin que esta interesada, ni la cesionaria –litisconsorte- OLGA FALLA LIZCANO, cuestionaran esa determinación a través de los mecanismos previstos por el Título XIV, Capítulo III del estatuto procesal civil. 5.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-01683-00