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T 1100102030002010-01679-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01679-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Joaquín Alberto Revollo Bustamante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Mónica Gracias Coronado, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado revocar la providencia de 10 de junio de 2010 proferida dentro del proceso hipotecario iniciado en contra suya por Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., confirmatoria de la de primera instancia de 7 de diciembre de 2009 por cuya virtud el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga no accedió a la liquidación de perjuicios por él solicitada; y, en su lugar, condenar en perjuicios “tal y como lo ordena el artículo 346 del C.P.C. (…)”. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Con ocasión de las obligaciones dinerarias adquiridas con la hoy liquidada Caja Agraria de Colombia, esta entidad impetró en su contra proceso hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares sobre el bien gravado con la hipoteca.

Mediante proveído de 14 de diciembre de 2007 se aceptó la cesión del crédito de Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., sin que a la fecha de ese pronunciamiento se hubiese notificado al demandado el auto mandamiento de pago. El 18 de diciembre de 2008 se decretó el desistimiento tácito dentro del memorado proceso ejecutivo y, en consecuencia, su terminación, el desembargo de bienes y la condena en costas con cargo al ejecutante, “pero el despacho de instancia omitió el deber legal de condenar en perjuicios contrariando normas procesales, y estipulaciones legales ” (fl. 508).

En virtud de la terminación del proceso, promovió trámite incidental con miras a obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la parte demandante, teniendo en cuenta que perdió “la posesión de la propiedad hipotecada” desde la fecha de la diligencia de secuestro y dejó de percibir el producto de las cosechas de las cuales devengaba su sustento.

Durante el trámite incidental Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. guardó silencio y no controvirtió prueba alguna, de suerte que para el momento de la decisión incidental obraba en el proceso abundante prueba de la existencia de los perjuicios causados y no resarcidos por la parte contraria. Con providencia de 7 de diciembre de 2009 el juzgado de conocimiento no accedió a la solicitud de liquidación de perjuicios, con fundamento en que en el auto que decretó la terminación de la actuación de 18 de diciembre de 2008 (fl. 244) allí no se condenó en perjuicios, sino únicamente en costas, lo que no permitía su liquidación por medio del trámite incidental; decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de apelación, pues el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, según auto de 10 de junio de 2010.

No tuvo la oportunidad legal de recurrir la providencia que decretó la terminación del proceso, pues no fue notificado durante la existencia del proceso. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el actor constitucional, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por intermedio de la Sala de Decisión, en repuesta a la demanda de tutela indicó, en suma, que son acertados los argumentos de hecho y de derecho con los que motivó la decisión en cuestión, máxime cuando la providencia, así como la actuación desplegada no se adecua a ninguno de los defectos que por vía de excepción autorizan la tutela contra providencias judiciales. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, peticionó no tutelar los derechos invocados por no existir vía de hecho que de lugar a la protección pedida. 6. A su turno, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitó denegar las pretensiones del tutelante y desvincularla de toda acción, según memorial que se incorpora al expediente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.

Adicionalmente, este mecanismo, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en presencia de una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del dieciséis (16) de julio de 1999, exp. 6621). 2. Escrutadas desde la perspectiva ius fundamental, las providencias de primera y segunda instancia que concluyeron la negativa de liquidar los perjuicios alegados por la parte demandada, como consecuencia de la terminación del referido proceso hipotecario y el levantamiento de las medidas cautelares, principalmente la dictada por el Tribunal en sede de apelación, la Sala no observa proceder constitutivo de vía de hecho, opuesto al ordenamiento jurídico, como quiera que en su motivación aparecen suficientemente explicitados los fundamentos fácticos y jurídicos que impedían acceder a la petición de perjuicios.

En efecto, el ad quem después de referir el carácter taxativo de los incidentes en la codificación procesal civil, apuntaló que de conformidad con el inciso 4° del artículo 307 “para que exista la posibilidad de adelantar la liquidación de perjuicios, bajo el trámite incidental, debió efectivamente imponerse una condena en perjuicios. En este caso nada de esto sucedió ya que él (sic) a-quo, no ordenó aquella, es decir, por alguna razón voluntaria o involuntaria, desatendió el texto del Art. 346 del C.P.C. como lo reclama el apelante, que dicho sea de paso, solicitó a folio 155 del cuaderno principal del ejecutivo, la liquidación de costas, a la cual se accedió por auto de abril diecisiete (17) de 2009 (F. 162) y nada dijo en esa oportunidad sobre perjuicios, tan solo vino a hacerlo ahora que presentó el trámite incidental que nos ocupa”, reflexión consecuente con la normatividad aplicable al caso y la realidad procesal, más aún cuando a renglón seguido advirtió que “[s]i no hay orden, decisión o fallo que hubiese dispuesto el pago de perjuicios, mal se haría en liquidarla por incidente, reiteramos, el a-quo, no hizo cosa diversa que atenerse al proveído que dio aplicación a la figura del desistimiento (…), y en donde no se ordenaron los perjuicios que se piden por la vía incidental”.

Ciertamente, si en criterio del hoy accionante -demandado en el proceso-, el tema de los perjuicios afloraba como consecuencia necesaria de la terminación de la actuación, debió reclamar en el escenario natural del proceso, a través del mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante adición o complementación de las providencias, oportunidad que, contrario a lo indicado en la demanda de tutela, desdeñó, pues cuando intervino en la actuación, a través de apoderado judicial, sólo impetró la liquidación de costas, “teniendo en cuenta la orden impartida por su Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2008, notificado por estado en fecha 13 de enero de 2008 (sic)” (fl. 256, subrayas fuera del texto); dicho de otro modo, aún cuando en esa data la parte demandada manifestó conocer la providencia origen de la protesta de ahora, nada dijo sobre los perjuicios, razón por la cual el argumento del Tribunal para confirmar la providencia del juez a quo, se muestra ajustado a la realidad y a las normas que disciplina la materia.

En esas condiciones, la problemática planteada no requiere la intervención del Juez Constitucional, pues como quedó visto, las decisiones materia de censura, son producto de la labor valorativa y hermenéutica natural de los jueces permanentes realizada en el ámbito de su competencia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 228 de la Constitución Política), de tal suerte que no puede ser interferida por otra jurisdicción, ni la acción de tutela se erige en mecanismo propicio “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia once (11) de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En consecuencia, al no concurrir el yerro endilgado por el accionante a las autoridades acusadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01679-00