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T 1100102030002010-01676-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 446 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 10 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01676-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Acota el gestor que la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al resolver un recurso de apelación formulado al interior del ejecutivo que por obligación de hacer, adelantaba la sociedad ALEÓN LTDA. 2. Se colige de lo dicho en el libelo genitor, que debido a que la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez no le entregó a la sociedad Aleón Ltda. el predio que le vendió, ésta inició en su contra proceso ejecutivo “ POR OBLIGACIÓN DE HACER –ENTREGAR EL INMUEBLE-”, apoyada en un acta de conciliación en la que la mencionada señora “ se obligó para con la compradora, a entregarle el inmueble el día 15 de noviembre de 2007 …”, asunto asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito.

Afirma el accionante, que enterada la ejecutada de la existencia de la actuación, propuso excepciones previas y de mérito e impugnó, mediante reposición y apelación, “ el mandamiento ejecutivo ”; el Juez no repuso el proveído y “ concedió la apelación en cuanto a la inconformidad de haber[lo] reconocido [a él] como litis consorte necesario de la sociedad ALEÓN LTDA ”, por ser el nuevo dueño inscrito del bien involucrado en “ el ejecutivo por obligación de hacer ”, en otras palabras, el “ comprador del crédito y de los derechos litigiosos ”.

Al desatar la alzada, el Tribunal accionado “ declaró de oficio la nulidad de todo el proceso ejecutivo ” porque, en su sentir, se había “ dado trámite inadecuado a la demanda ”, cuando, de acuerdo a la pretensión, lo procedente era demandar la entrega del tradente al adquirente. Para el impulsor de la acción el juzgador tutelado incurrió en vía de hecho al desconocer el “ acta de conciliación ” aportada como título ejecutivo, lo que condujo a la violación de la Ley 446 de 1996 que consagró la figura jurídica aludida con el fin de descongestionar la justicia, por consiguiente la tesis del ad quem resulta contradictoria pues impone iniciar la entrega de tradente a adquirente para, posterior a ello, con la sentencia dar curso al ejecutivo.

A la luz de lo narrado, solicita que por esta vía se revoque la providencia que decretó la nulidad para que, en su lugar, el Juez Décimo Civil del Circuito dicte sentencia de continuar con la ejecución. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de la parte vencida. 2. Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso en el proveído fustigado, los argumentos probatorios y legales por los cuales decretaba la nulidad de lo actuado en el asunto judicial memorado.

En esa labor, dijo el ad quem que la situación fáctica en la que se había apuntalado la pretensión daba cuenta “ que la demandada vendió a la empresa demandante [un] inmueble…el cual debía ser entregado al comprador inmediatamente después de la suscripción de la escritura pública, pero el vendedor no cumplió su obligación ”. Así, siendo “ claro que el proceso que se pretende tiene como fin la entrega del bien que el demandante adquirió de manos de la demandada ”, era indudable que tanto la ejecutante como el juzgado de primera instancia incursionaron “ en la causal de trámite inadecuado ”, error que conllevaba a la “ nulidad ” de lo actuado - No. 4, art. 140 C.P.C.-, “ puesto que tal especie de pretensión ha de ventilarse en un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente (numeral 3º del artículo 408 ibídem) ”.

Desde esa perspectiva, la Corporación, soportada en lo consagrado en el inciso 2º del artículo 357 del compendio procesal civil, declaró “ la nulidad de todo lo actuado de manera oficiosa desde el auto que avocó conocimiento ” y ordenó al “ Juez a quo resolver lo que en derecho corresponda …”. El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones del juzgador de segundo grado no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Al tenor de lo expuesto, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01676-00