CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de octubre de 2010).- Ref.: 1100102030002010-01669-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora NUBIA YANETH LOZANO GARCÍA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el señor YECID USECHE SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. La señora NUBIA YANETH LOZANO GARCÍA presenta solicitud de protección constitucional contra los funcionarios judiciales y el particular arriba mencionados, por cuanto considera que en el trámite de la demanda de separación de bienes que el señor YECID USECHE SÁNCHEZ le promovió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), diligencias en las que se presentó demanda de reconvención con el propósito de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre tales interesados, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Con el propósito de dar fundamento a la acción instaurada, la solicitante del amparo indica que la señalada controversia se sometió al procedimiento verbal “descrito por el artículo 427 del C. de P. C.” y que, cumplidas las etapas de rigor, se programó la hora de las 10 a.m. del día 11 de mayo de 2010, para llevar a cabo “la audiencia de fallo” (fl. 33, cdno. 1).
Afirma que en dicha oportunidad concurrieron al Despacho las partes, así como sus abogados, y habiendo “transcurrido más de media hora, el secretario del Juzgado nos presentó el fallo que se encontraba firmado por la Juez Promiscuo de Familia de Purificación, inmediatamente mi apoderado ( ) censuró al secretario que le diera el uso de la palabra para invocar el recurso de apelación contra el mentado fallo [quien] le afirmó que el fallo estaba firmado y que tenía que interponer el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes” (fl. 34).
Indica que como ese mismo día interpuso el recurso de apelación y dentro del término aludido “presentó memorial para sustentar la alzada”, el funcionario del conocimiento concedió ese medio de impugnación. Sin embargo, el Tribunal acusado, mediante proveído de 17 de agosto de 2010, inadmitió dicho “el recurso de apelación [porque] no se interpuso dentro del término establecido en la ley (inciso 1º, art,. 352 C. P. C.)” (fls. 34 y 35). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo del derecho invocado y que se ordene “revocar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juez Promiscuo de Familia de Purificación dentro del proceso de separación de bienes invocado por Yecid Useche Sánchez en mi contra y demanda de reconvención instaurada de mi parte contra mi esposo y en su lugar ordene que se rehaga la actuación a partir del fallo para que proceda a señalar nueva fecha para dictar el fallo el cual será en audiencia y donde se notifique la providencia en estrados” (fl. 36). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, ésta no puede entrar a analizar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la actuación de los funcionarios judiciales accionados, pues se observa que la demanda constitucional presentada por la señora NUBIA YANETH LOZANO GARCÍA termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente, el 17 de agosto de 2010 (fl. 30), en el sentido de no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) dentro del proceso de separación de bienes que el señor YECID USECHE SÁNCHEZ entabló contra la accionante, asunto en el que se presentó la mencionada demanda de reconvención, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado por su improcedencia, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
No prospera, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01669-00