CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01666-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo Paredes Sarmiento en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A. y Mireya Pinzón Ferro.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita que se ordene “la inmediata terminación del proceso ejecutivo hipotecario 1999-473, (…) en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (folio 21). Aduce en escrito que obra a folios 16 a 22, en síntesis, que el Banco Central Hipotecario inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el título base de recaudo fue un pagaré otorgado como consecuencia de un crédito para vivienda; y el 27 de mayo de 2005, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se decretó la terminación del mismo, por cuanto reunía los requisitos allí previstos para el efecto, sin embargo, apelada la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia, tras considerar que la obligación no se había contraído para adquirir “ vivienda” en tanto que “yo ya tenía el inmueble al momento del crédito y en consecuencia no encaja en los presupuestos establecidos en las distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional para que se decretara la terminación del proceso y actualmente mi vivienda se encuentra a las portes de un remate” (folio 18).
Agrega que la citada Corporación incurrió en una vía de hecho toda vez que “no se percató de todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, que demuestran” (folio 19) la naturaleza de su deuda. Complementa que actualmente padece de múltiples problemas de salud que lo tienen sin habla, postrado en una cama y su subsistencia depende de la ayuda de unos familiares, por lo que acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El Despacho judicial citado al trámite remitió el expediente objeto de la queja constitucional (folio 40). Por su parte Central de Inversiones S.A. solicitó ser desvinculada del presente trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que cedió la obligación ejecutada en el proceso que originó la presente acción a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en el amparo, encuentra la Sala de conformidad con el expediente que fue allegado a este trámite y a las copias del proceso que fueron arrimadas por el accionante, que: El Banco Central Hipotecario, con fundamento en el pagaré número 550-198-2757-7, formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí interesado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 27 de abril de 1999 por la suma de $54’090.680,oo por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad liquidados a partir del 19 de marzo de la misma anualidad.
En auto de 27 de mayo de 2005 el Despacho cuestionado decretó la terminación del proceso, tras considerar que era procedente dar aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 67 y 68), decisión que apelada por la entidad ejecutante, revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de octubre siguiente, con el argumento de no ser aplicable la citada normativa, en tanto que el crédito que dio origen al juicio no correspondía a uno de vivienda (folios 27 a 30).
El 7 de septiembre de 2006 se profirió sentencia de primera instancia, decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 69 a 73), determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2007 (folios 80 a 87). El 23 de agosto del año en curso se señaló fecha para realizar la diligencia de remate, la cual fue declarada desierta ante la ausencia de postores el 30 de septiembre siguiente, y el 1° de octubre el apoderado de la cesionaria solicitó la adjudicación (folio 440, cuaderno 1 del expediente). 2.
En relación con lo anteriormente expuesto, advierte la Corte, que frente a la providencia de 13 de octubre de 2005 que finalmente resulta ser la cuestionada en sede de tutela y a la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2007, el amparo resulta improcedente, habida cuenta del holgado lapso trascurrido desde cuando la Corporación accionada las pronunció hasta el momento de la solicitud de la protección el 28 de septiembre de 2010 (folio 23), sin que se aduzca alguna razón que justificara tal demora, y así, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos reclamados, por lo que no puede acudir a este medio de amparo constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 3. Adicionalmente, advierte la Sala en cuanto a la solicitud de terminación que por esta vía se reclama, que si lo pretendido es la aplicación de la reciente doctrina constitucional y en especial lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, tal solicitud no se ha invocado ante el Juez que conoce del proceso ejecutivo, por lo que dada la subsidiariedad de este mecanismo, tal pedimento se torna improcedente. 4.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del ejecutivo hipotecario que fuera enviado en calidad de préstamo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-01666-00