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T 1100102030002010-01665-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1194 de 2008Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de octubre de 2010).- Ref.: 1100102030002010-01665-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ presentó solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. le adelantó en el Juzgado acusado, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señala que dentro del aludido trámite compulsivo, tras declararse la prescripción de la obligación que al indicado trámite acumuló la señora CLAUDIA PATRICIA GARCIA CAICEDO, se presentó la pertinente liquidación del crédito y las costas. Indica la promotora de la demanda de tutela que no obstante que en esas diligencias se practicaron medidas cautelares respecto de un inmueble que en parte le pertenece y que han pasado varios años de inactividad en el trámite de la señalada ejecución, el funcionario del conocimiento denegó declarar el desistimiento tácito que impetró con fundamento en la Ley 1194 de 2008.

Agrega que el juzgado acusado tampoco accedió a la perención del proceso en los términos de la Ley 1285 de 2009 y la correspondiente negativa fue confirmada por el Tribunal competente a través del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Precisa que ese proceder de los funcionarios acusados quebranta las garantías reclamadas, dado que, en síntesis, la entidad acreedora “ha abandonado totalmente el proceso, no está interesada en realizar los bienes embargados para con su producto pagar la obligación (…) y es tan dramático el asunto que en caso de que yo quisiera efectuar el pago de la obligación (…) ni siquiera tengo a donde acudir pues [el BIC] no existe y no ha hecho cesión del crédito que se cobra” (fls. 3 y 4, cdno. 1). 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se “acepte la solicitud de perención del proceso ejecutivo en mi contra promovido por BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO y se decrete la terminación del mismo con fundamento en esta figura” (fl. 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional frente a providencias y actuaciones judiciales, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Confrontada la providencia que dictó la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante - demandada en el proceso ejecutivo que le instauró el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha ciudad, y lo expuesto por la señora PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ en la demanda de tutela que dio origen al proceso constitucional de que se trata, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

La anterior conclusión se deriva de que los funcionarios accionados consideraron que la providencia materia de apelación debía confirmarse porque, en resumen, “[e]s improcedente la declaración de la perención cuando se ha proferido sentencia, pues así se infiere de la interpretación de dicha norma. Es consecuencia necesaria de la declaración pedida, que se ordene la devolución de la demanda y sus anexos, definiciones que son las que propiamente permiten el recurso de alzada, negativa implícita en la decisión recurrida.

No es razonable entender que dictada la sentencia pueda cumplirse con la disposición referente a la devolución de dichos documentos, los que ya se han convertido en soporte del fallo; esto con el fin que el acreedor pueda intentar nuevamente la ejecución, lo cual es procedente en aquellos casos en que no se hubiese proferido sentencia, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada” (fl. 44).

De manera que si en las precedentes reflexiones se apuntaló el proveído con el que se confirmó la decisión que denegó la terminación anormal de la indicada ejecución, en los términos de la Ley 1285 de 2009, se elimina, entonces, la posibilidad de conceder la protección constitucional formulada, dado que se trata de razonamientos objetivos y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, que no registran efectivamente arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para hacer una declaratoria del linaje reclamado, labor que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial.

La Sala recuerda que el mecanismo de protección constitucional interpuesto no se puede constituir en un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de lo expuesto, se impone denegar el amparo impetrado, ya que no se observa el quebranto de los derechos que reclamó la promotora de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01665-00