CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01664-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Cristina Godoy Huertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y de los derechos a la vivienda digna y protección especial a las personas cabeza de familia, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad del proceso hipotecario seguido en su contra por Neftalí Linares Rodríguez “desde el momento mismo en que se admitió la demanda [e]jecutiva [h]ipotecaria (…) con el fin de que se proceda de (sic) dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” permitiéndole conciliar con el demandante las cuotas del crédito, atendiendo para ello criterios de razonabilidad. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido proceso hipotecario adelantado en contra suya, el actor pretende obtener el pago de una acreencia garantizada con el inmueble en el que habita junto con dos hijos y una nieta menor de edad, respecto del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá les informó la realización de la diligencia de lanzamiento programada para el 24 de septiembre de 2010.
El ejecutante cobró en forma exagerada las cuotas del crédito otorgado, al punto que sobrepasó de manera inconcebible cualquier pronóstico que hubiese tenido como demandada para cumplir la obligación hipotecaria contraída solidariamente, por lo que la acción de tutela se perfila como único remedio para hacer valer sus derechos fundamentales, “con el ánimo de impedir que se cometa un atropello en contra de los míos, que se verían gravemente afectados tanto mental y sicológicamente, si llegase en algún caso a perder el inmueble que constituye su único patrimonio (…)” en el que pretende vivir sus últimos años y llevar de manera digna la enfermedad de epilepsia crónica que la aqueja.
Es consciente que debe cumplir con la deuda adquirida y, por ello, pretende llegar a un acuerdo de pago donde las partes no resulten afectadas y el monto de las cuotas se avenga a su capacidad de pago. El juez del proceso no dio curso a la pretensión, aduciendo que la nulidad planteada carecía de fundamento, procediendo a rechazarla; y por auto de 22 de enero de 2010 concedió el recurso de apelación, cuyo contenido no conoció en el momento oportuno y, como consecuencia, tampoco pudo pagar las copias para controvertir ante el superior la decisión de primera instancia. Es madre cabeza de familia, habita en el predio de la carrera 54 No. 174 B 75 de Bogotá y no tiene a donde ir. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada a las diligencias, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto considera que no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas, según actuaciones surtidas las cuales se avienen a lo previsto en el ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinado el expediente remitido, la Sala observa que tanto el juzgado como el Tribunal accionados, han resuelto las diferentes peticiones, recursos e incidentes impetrados por la parte demandada en el proceso, mediante providencias que adquirieron firmeza hace poco menos de un año que gozan de la presunción de validez y acierto, cuyo escrutinio no es viable por vía de tutela, debido al lapso transcurrido entre ellas y la interposición de la solicitud de amparo -23 de septiembre de 2010-.
En efecto, mediante sentencia de 18 de abril de 2002, confirmada en sede de consulta el 26 de septiembre de la misma anualidad, se ordenó seguir adelante con la ejecución; por auto de 16 de noviembre de 2007 se rechazó de plano una solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada, decisión confirmada por el superior el 2 de abril de 2008; con providencia de 11 de diciembre de 2009 se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por dicha parte, cuyo recurso de apelación fue declarado desierto el 12 de febrero de 2010; y, por auto de 23 de octubre de 2009, no controvertido mediante medio impugnativo alguno se aprobó el remate realizado el 2 de abril anterior.
Lo dicho en precedencia patentiza la falta de inmediatez de la queja constitucional, en cuanto concierne a tales providencias, resultando, por tanto improcedente volver sobre aspectos inherentes a ellas, como es el relativo a la nulidad que ahora pretender obtener en sede de tutela. A este propósito, por lineamiento jurisprudencial la pretensión tutelar que “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Sobre el mismo tópico, resulta pertinente traer a colación el fallo de 17 de junio de 2010, proferido dentro de la acción de tutela promovida por José Alejandro López Salgero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (expediente 11001-02-03-000-2010-00874-00), oportunidad en la que esta Sala denegó el amparo deprecado principalmente por desconocimiento del requisito de la inmediatez, respecto de actuaciones y decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo, mismo que en el actual momento es objeto de examen por esta vía. 3.
Igualmente, conviene reiterar que este escenario no luce propicio para elucidar lo relativo al origen de la obligación y su monto, pues para ello el legislador dispuso dentro del proceso ejecutivo etapas regladas y mecanismos adecuados para procurar la defensa de tal clase de derechos, principalmente, las excepciones de mérito, cuya oportunidad para proponerlas en este caso, acorde con el estado actual del proceso, se encuentra precluída y la sentencia favorable a la parte demandante se profirió hace más de ocho años. 4.
De otra parte, en cuanto hace a la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate, el reclamo carece de trascendencia desde la perspectiva ius fundamental, porque ella es consecuencia del agotamiento de fases procesales anteriores, impasibles para la jurisdicción constitucional por lo dicho a propósito del requisito de la inmediatez, máxime cuando no obra elemento de juicio que lleve a concluir que el juez de la comisión haya vulnerado o amenazado las prerrogativas esenciales invocadas por la quejosa. 5.
Finalmente, en torno a los aspectos personales alegados, como el precario estado de salud de la accionante y no tener otro inmueble donde residir con su familia, no desdibujan lo dicho en precedencia, en tanto el proceso en cuestión se adelantó en un plano de igualdad frente a su legítimo contradictor y demás intervinientes, quienes encuentran en la actuación surtida clara manifestación a los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada, pilares del estado de derecho. 6.
Bastante se ha dicho que la acción de tutela, no se erige en instancia adicional ni en mecanismo idóneo para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, como quiera que ante el juez natural como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, los interesados deben exponer sus peticiones, inconformidades, a través de los instrumentos que ofrece el legislador para la debida composición de los litigios, cuyo ejercicio de manera adecuada y oportuna garantizan la efectividad de los derechos. 7.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01664-00