Micelio
T 1100102030002010-01661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinte de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01661-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rodrigo Armando Manrique Méndez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseveró el accionante que en el proceso de interdicción que él promovió respecto de su esposa Liliana García González, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, se concedió el recurso de apelación con relación a las providencias de 30 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2010, por medio de las cuales ese despacho designó curadora provisoria y rechazó el incidente de objeción al dictamen médico -valoración siquiátrica-.

Igualmente concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de abril de 2010. Agregó que dichos recursos se acumularon al grado jurisdiccional, fueron admitidos y otorgados los respectivos traslados para la sustentación de los mismos; sin embargo, el Tribunal accionado mediante la providencia de 3 de agosto de 2010 estimó que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, había perdido competencia y por ello no podía seguir conociendo de la consulta como de las impugnaciones acumuladas a ella.

Consideró, además, que la vigencia de la nueva ley es inmediata y aquella institución jurídica no es una simple actuación, es toda una instancia que implica una competencia funcional que no está prevista en ninguna de las circunstancias de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurso de reposición que enseguida formuló, se resolvió adversamente con similares argumentos a los expuestos en la providencia censurada.

Luego -dijo- contra esa determinación impetró el instrumento de súplica, aún pendiente de resolver. A su juicio, tal conducta viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ende, pidió que en aplicación del parágrafo único del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, ordenar pasar el expediente al magistrado que sigue en turno, porque el ponente perdió competencia al vencerse el término de seis (6) meses para decidir sobre la consulta y los acumulados.

Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, tras observar las copias del voluminoso expediente allegadas a este asunto por el accionante, concluye la Corte que en verdad no se ha resuelto el recurso de súplica que formuló la parte demandante contra la decisión que resolvió el recurso de reposición impetrado frente a la providencia que a su vez decidió no proseguir con el trámite del grado jurisdiccional de consulta y sus acumulados.

En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional de que se trata -10 de octubre de 2010-, no se había decidido la aludida censura, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar la determinación como constitutiva de vía de hecho, cuando ni siquiera se ha ejercido el control de legalidad sobre ella.

Y es que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a éste último, porque, se reitera, el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, se lo prohíbe. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01661-00 _1202878250.bin