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T 1100102030002010-01655-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01655-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora NIDIA LUCÍA GARZÓN TORO contra los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del Líbano, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el señor CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO.

ANTECEDENTES 1. La señora NIDIA LUCÍA GARZÓN TORO presenta solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados por cuanto considera que en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que ella instauró contra CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada la señalada interesada indica que la mencionada oficina judicial en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 1998 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron NIDIA LUCÍA GARZÓN TORO y CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO y ocho años después, cumplido el emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal, así como el trámite de la partición, se aprobó dicho trabajo mediante sentencia de 17 de enero de 2007 que está debidamente ejecutoriada.

Afirma que no obstante esa circunstancia, el Juzgado del conocimiento el 26 de febrero de 2007 libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano “para que se corrijan” varias anotaciones hechas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 411-0010.313 y 411-0001.613, “precisando en las mismas que la adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal se contrae a unos gananciales o valorizaciones sobre los inmuebles, los que, como se precisa no afectan el derecho de propiedad del excónyuge, (….) punto de vista que ratificó por auto de 21 de marzo de 2007”, pues, a través de auto calendado el 9 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Ibagué decidió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto contra esas decisiones (fls 779 y 780, cdno. 1).

Señala la accionante que “con esas decisiones, contrarias a derecho, me encuentro privada del legítimo derecho a disfrutar de los bienes que legalmente me correspondieron en la partición, pues estos vienen siendo usufructuados, en su totalidad, por CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO, pues la señora Juez, en vez de ordenar la entrega de los mismos en la forma pedida por mi apoderado, dispuso corregir las anotaciones de registro ya dichas” (fl. 780).

La promotora del amparo constitucional destaca que con posterioridad la Juez de Familia se declaró impedida para conocer del asunto, y el expediente pasó al Juzgado Civil del Circuito del Líbano. 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se ordene dejar “sin ningún valor el auto de de fecha 26 de febrero de 2007 (…) [y] la sentencia de 17 de enero de 2007 [con el fin de] que se ordene expedir las copias auténticas de [la] partición para proceder a su registro en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos” (fls. 778 y 779). 4.

Por auto de 30 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por la señora NIDIA LUCÍA GARZÓN TORO no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencias censuradas en este trámite excepcional, con las cuales se aprobó la partición, se ordenaron corregir las pertinentes anotaciones en los folios de matrícula pertenecientes a dos inmuebles involucrados en las hijuelas del respectivo trabajo, se mantuvo esta determinación y se declaró bien denegada la queja interpuesta contra esas decisiones, se adoptaron el 17 de enero, el 26 de febrero y el 9 de agosto de 2007, respectivamente (fls. 353, 354, 360, 366 al 372 y 769 al 773), y la demanda orientada a cuestionar dichas providencias judiciales se radicó el 24 de septiembre de 2010 (fl. 783 vto.), soslayando que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudente plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se dictaron las providencias censuradas, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

No está demás poner de relieve que la circunstancia invocada por la accionante para no haber incoado la petición de amparo en época anterior, relacionada con que el señor CARLOS ARTURO CATELLANOS MORENO le promovió una demanda orientada a que se declarará la lesión enorme en la distribución de los bienes objeto de la mencionada partición, es una situación que en manera alguna impedía reclamar, a través de la pertinente demanda, la protección de los derechos fundamentales que se afirma fueron vulnerados con la actitud de las autoridades acusadas. 4.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01655-00