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T 1100102030002010-01652-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01652-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda del Carmen Jaraba Orozco, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño y Alberto Rodríguez Akle, y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) trámite al que fue citada Ana Elena De La Rosa Morón.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, vida y a la salud, aduce a folios 1° a 6, en síntesis, que Jose Gregorio Castrillo Castillo - quien desde hace 39 años se había separado de hecho de Ana Elena De La Rosa Morón -, con el ánimo de disolver la sociedad conyugal, y divorciarse presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado accionado, y días después De La Rosa Morón inició idéntico proceso ante el nombrado Juzgado quien los acumuló. Agrega que la mencionada señora desde hace 30 años, tiene vida marital con Calixto Suárez y de esta relación nacieron 3 hijos, y, que, por su parte, desde el año 1971 y hasta el 6 de agosto del presente año, fecha en que falleció Castrillo Castillo convivió con él en unión de hecho y de esa alianza nacieron 4 hijos de 38, 33, 28 y 25 años de edad, por lo que los bienes que reclama De La Rosa Morón como de la sociedad “conyugal”, fueron adquiridos por su compañero permanente después que se separó de hecho de la misma, situación que desde un principio desconoció el a quo quien procedió a entregarlos a ella incurriendo en vía de hecho.

Complementa que el demandante de manera oportuna apeló la decisión por la que se adjudicaban los bienes y esta no se tramitó ante el superior por “una omisión reconocida plenamente por la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia” (…) posteriormente a eso y ante un recurso de súplica el Tribunal se abstuvo de admitir nuevamente recurso de apelación tal y como se ha indicado” (folio 2), incurriendo igualmente en vía de hecho. 2.

La Sala accionada en escrito que obra a folios 453 y 454 informaron que conocieron del trámite que de aquí se trata promovido por Jose Gregorio Castrillo Castillo contra Ana Elena De La Rosa Morón, en apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2010, y al realizar el examen correspondiente se observó que no se habían cumplido con los requisitos de la remisión del asunto conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo inadmitió en proveído de 10 de junio del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas al trámite por la interesada permiten observar a la Corte que el señor Jose Gregorio Castrillo Castillo a través de apoderado judicial presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Ana Elena De La Rosa Morón, de la que conoció el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), y en la que se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2009 en la que decretó el divorcio, disuelta la sociedad conyugal y ordenó su liquidación. A continuación la demandada inició el trámite correspondiente, en el que peticionó el emplazamiento de los acreedores y presentados por las partes los inventarios y avalúos se opuso Castrillo Castillo al allegado por el abogado de la señora De La Rosa Morón manifestando no estar de acuerdo con la inclusión del inmueble rural denominado “Puerto Salgar”, por haber adquirido el 50% del mismo en el tiempo en que se encontraba separado de la demandada y estando en convivencia con Yolanda del Carmen Jaraba Orozco, exclusión que negó el Juzgado en auto de 4 de marzo de 2010, folios 87 y 88, decisión que apeló el apoderado judicial de Castrillo Castillo y se concedió en efecto devolutivo el 30 del mismo, mes y año (folio 91).

Llegadas las diligencias al superior, la Magistrada ponente en proveído de 10 de junio de 2010 lo inadmitió, al observar que “las copias motivo de estudio, llegaron a esta Corporación sin la ritualidad exigida para estos casos”, por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 133 a 136, determinación que recurrida en súplica por el abogado del demandante se abstuvo de conocer la Sala dual el 23 de julio de 2010, folios 148 y 149, en razón del proferimiento el 23 de junio anterior de la sentencia en la que aprobó la partición de los bienes sociales, situación que “hace improcedente que se continúe el trámite del recurso de súplica que cursa en este despacho, por sustracción de materia” (folio 148). 2.

Lo anterior permite observar que la accionante no fue parte dentro del juicio del que se queja, ni pidió, ni procuró su intervención dentro del mismo, por ello mal puede invocar como vulnerado el derecho al debido proceso. Además, la peticionaria cuenta con otras vías dirigidas a obtener el respeto de la posesión o de la propiedad que aquí reclamada, de suerte que al existir diferentes medios de resguardo judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se negará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-01652-00