CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 06 – 10 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01650-00 Decídese la tutela promovida por la sociedad TELKA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Con estribo en el presente auxilio pretende la gestora el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada. 2.- Los hechos que, en concreto, sirven de soporte a la acción, admiten el siguiente compendio. El 1º de septiembre de 1988 la sociedad La Merced Ltda. –en liquidación- le arrendó a la actora por espacio de 36 meses, el local comercial ubicado en la carrera 100 Nos. 5-169/331 y calle 13, avenida Pasoancho, contrato que se prorrogó expresamente hasta el 1º de septiembre de 1995, fecha desde la que no se volvieron “a producir renovaciones, venciendo entonces esas prórrogas automáticas el treinta y uno (31) de Agosto de los años posteriores y no el primero (1) de Septiembre de 2004…conforme se especificó acomodaticiamente en la acción legal incoada ”.
Asegura la accionante que ante el intento fallido de lanzarla del aludido bien, la sociedad procedió a desahuciarla “ legalmente ” para luego, demandarla mediante acción de restitución de inmueble arrendado, trámite al que se opuso a través de, entre otras, la excepción de carencia de causa y derecho, porque “ los diligenciamientos” realizados con el fin de notificarla “del desahucio no fueron legalmente realizados ”, tal como se infería de lo dicho por la empresa “Deprisa ” en el sentido que a ella se le “ entregó la comunicación el día 27 de Febrero en las horas de la noche para entregar el 28 de febrero” lo que “no fue posible… porque la persona que se encontraba en la recepción no estaba autorizada para recibir dicha comunicación ” siendo “entregada efectivamente el 1 de Marzo de 2004 ”, cuando ya había fenecido el plazo para ello.
Agrega que evacuado el trámite procesal respectivo, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia estimatoria de las pretensiones propuestas, providencia confirmada por el Tribunal al resolver la apelación impetrada. Disiente la actora de la decisión final adoptada porque, en su opinión, los juzgadores no repararon que “ el desahucio ” no se ajustó a las normas que regulan esa específica temática, concretamente, al artículo 520 del Código de Comercio que exige que dicho procedimiento se realice con una antelación no menor a 6 meses “ antes del vencimiento del acuerdo comercial contratado ”; sin embargo, en su caso es patente que no se cumplió dicha exigencia ya que, reitera, el tan mencionado desahucio se le notificó “ el primero (1) de Marzo del 2004”, cuando debió hacerse “en caso extremo y último, el veintiocho (28) o veintinueve (29) de Febrero del 2004”.
En adición, acota la gestora que “ la prueba del desahucio…fue irregularmente valorada por el Juzgador de Segunda Instancia ” pues no existió certeza en cuanto a que el documento contenido en el sobre cerrado que se le intentó entregar oportunamente, era el mismo que efectivamente se le allegó “ en fecha posterior…fuera de tiempo ”. Añade, que esa duda “ ha debido inexorablemente ” ser le favorable.
A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se disponga la nulidad de lo actuado al interior del proceso memorado para que, en su lugar, se deje vigente el contrato de arrendamiento celebrado, origen de la actuación jurisdiccional. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de decirse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que disipa la idea de estar frente a un actuar puramente caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo del extremo accionante es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción bajo las reglas de la sana crítica y en apego de las normas llamadas a gobernar la materia.
En realidad no resulta descabellada la tarea realizada por el superior al decir, luego de esclarecer el punto relacionado con la cesión del contrato, frente al que manifestó que al momento de contestar la demanda, Telka S.A. afirmó conocer de dicho acto y que, en aras de no incurrir en mora, “ continuó efectuando los pagos directamente a la Fiduciara del Valle S.A., de modo que, bajo el postulado de la buena fe, no podría considerarse que la cesión no surtió efectos ”, que para que el desahucio, en el caso concreto, “ surtiera los efectos previstos en el artículo 520 del C de Co. debía realizarse a más tardar el último día de febrero de 2004, tal y como se desprende de la vigencia pactada en el último adendo del contrato ”.
Agregó, continuando con lo anterior, que la certificación expedida por “ la empresa postal Deprisa…aceptada en su contenido por la demandada en el decurso procesal ”, dejaba ver “ que la entrega de los documentos dirigidos a la sociedad Telka se intentó el 28 de febrero de 2004, pero no fue posible porque la persona de recepción manifestó no estar autorizada para recibir la correspondencia ” motivo que conllevó a que la documentación fuera entregada “ el 1º de marzo siguiente a la empleada Claudia Patricia Toro, quien a su vez, en la declaración rendida ante el Juzgado, manifestó ser la contadora de la empresa, que es la persona encargada de la recepción de las facturas, impuestos tramitar pagos, nómina y cartera, que el lugar donde Telka S.A. recibe las comunicaciones es en la Avda. 4ª N 24N-70 y que el 1º de marzo recibió los sobres y los pasó a la gerencia sin constarle si se trataba de la comunicación de desahucio ”.
Desde esa perspectiva, para el Tribunal emergía con toda claridad que “ la notificación del desahucio se hizo el 28 de febrero de 2004, pero que la entrega de los documentos no tuvo lugar ese día sino el día hábil siguiente porque no se quiso recibir” y no, “como afirma el impugnante ”, por yerro en la dirección, pues “ precisamente la contadora quien recibió los documentos, atestiguó que [la] entregaron en el sitio destinado por la empresa para la recepción de comunicaciones y correspondencia ”.
En ese orden –agregó-, “ en aplicación del caro principio de la buena fe ” resulta inadmisible pensar “ que la extemporaneidad de un día en la entrega ” logre descontarle “ efectos jurídicos al desahucio, si existe claro conocimiento de que tal situación ocurrió por un hecho exclusivamente imputable a la conducta de la demandada ”, no otra cosa se infiere de “ haberse negado a recibir la documentación ”.
Adicionalmente, tampoco le resta eficacia al acto mencionado, el punto relacionado con el lugar de su notificación “ pues está probado que la empresa arrendataria tiene un lugar destinado para recibir correspondencia y en dicho lugar fue donde se negaron a recibir los documentos …”. Así las cosas, en criterio del juzgador, la demandante cumplió las exigencias consagradas en el artículo 518 del Código de Comercio en el sentido de enterar oportunamente a la sociedad arrendataria su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento; razones suficientes para ratificar la sentencia de primer grado. 3.- Del marco jurídico y fáctico expuesto en precedencia, se infiere, como se anticipó, que las directrices adoptadas por el accionado lucen razonables, circunstancia que, de un lado, descarta la presencia de irregularidades capaz de quebrantar garantías superiores y, del otro, la posibilidad de acoger el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad TELKA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01650-00