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T 1100102030002010-01649-00 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01649-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Emma Josefina Dávila Jimeno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, José Alberto Dietes Luna, como demás intervinientes de la acción de tutela objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, obrando dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto Dietes Luna contra la Oficina de Registro de Santa Marta y la Superintendencia de Notariado y Registro, decidió conceder el amparo constitucional y ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 094 de 17 de marzo de 2010, mediante la cual se había revocado el registro de la escritura pública que reformó del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Cascadas del Rodadero I y II, para unificarlos en uno solo.

Al ser apelada la determinación que viene de memorarse, el Tribunal de Santa Marta a través de la sentencia de 2 de julio de 2010, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con apoyo en un precedente de la Corte Constitucional, que resolvió una situación similar a la puesta en conocimiento. 2. A juicio de la peticionaria, en los referidos fallos de tutela se incurrió una vía de hecho, toda vez que las autoridades accionadas omitieron que carecían de competencia para conocer y resolver la acción de tutela, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional y las quejas constitucionales en su contra las conoce una autoridad con categoría de Tribunal.

Añade que el Registrador de Santa Marta, puso en conocimiento del despacho de instancia esa falta de competencia, sin embargo, se ignoró. También asegura, que ante la segunda instancia indicó que el titular del juzgado accionado debió declararse impedido porque José Alberto Dietes Luna –accionante- es un magistrado activo del Tribunal de Santa Marta, pero dicha queja no tuvo acogida, al igual que la alegada incompetencia, misma que se mencionó en el fallo sin resolver lo pertinente.

Aduce que en el fallo de segunda instancia sólo se tuvieron en cuenta los argumentos de la parte accionante, más no los de algunos de los accionados afectando así, el principio de imparcialidad de la administración de justicia. Además, el Tribunal accionado prescindió de realizar un análisis completo de la situación, como lo eran las consecuencias para la asamblea de copropietarios de anular la citada resolución. Finalmente, asevera que las inconformidades frente a la Resolución No. 092 de 17 de marzo de 2010, debieron promoverse por la senda de la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.

Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje en firme y no pierda efectos la Resolución No. 092 de 17 de marzo de 2010; así mismo, disponer una indemnización por los perjuicios materiales y morales que se hubieren causado, además de la condena en costas. 2. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues su actuación se ciñó a las competencias asignadas en la ley. 3.

Por su parte, el Tribunal accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, habida consideración que se trata de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza y si la accionante no comparte la decisión, lo indicado es solicitar su revisión ante la Corte Constitucional, amén que no se quebrantó ninguna garantía de orden constitucional con la decisión proferida. 4.

A su turno, el juzgado accionado informó que asumió la competencia de la acción de tutela objeto de crítica en atención al criterio de la Corte Constitucional expresado en un conflicto de competencia, de que ningún juez puede declararse incompetente con desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 que estableció las reglas de reparto. Pone de presente que el amparo, en este momento, está en aquella corporación para su eventual revisión. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la queja constitucional que ahora formula la accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00). 2.

Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, en el que se respetó el derecho de defensa y contradicción de la aquí accionante, pues gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos durante todo la acción, al punto que impugnó la determinación de primera instancia y frente a la determinación del juez constitucional de segundo orden, ni siquiera pidió adición de la misma si consideraba que se prescindieron o no se resolvieron sus argumentos.

Permitir la revisión de sentencias de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. El derecho ha sido creado para disipar la incertidumbre y estabilizar las expectativas racionales de los individuos, meta esquiva e imposible si no hay cosa juzgada. 3.

De otro lado también ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… puesto que la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…) De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01). 4.

Así, en el caso que se atiende, es claro que el trámite de revisión al momento de incoarse esta nueva acción, aún estaba pendiente -según se desprende del informe que rindió el juzgado accionado- (Fol. 438), de modo que, por ese motivo también se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues en esa instancia, la accionante puede plantear las inconformidades como las que hoy discute por vía del presente amparo, inclusive puede formular la nulidad por falta de competencia, además, que se realice un pronunciamiento integral de todos los argumentos expuestos por las partes.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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