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T 1100102030002010-01645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 10 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01645-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JEOHANNY ALMIR COBA CABAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Apoya la queja constitucional en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: El 27 de agosto de 2008 incoó demanda de pertenencia asignada al Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Santa Marta, despacho ante quien presentó algunos memoriales, uno de ellos el 20 de noviembre de 2009 para que se corrigiera el libelo genitor en cuanto a “ la dirección y linderos del inmueble ” objeto de usucapión y se procediera, luego de ello, a notificar su admisión. Asegura el actor, que el estrado dispuso, pasando por alto el pedimento referido, la terminación de la actuación “ por desistimiento tácito ”; inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo. En cuanto a la alzada, asevera el señor Coba Cabas que el Tribunal ordenó, por auto de 19 de mayo de 2010, correr traslado para sustentar tal medio de defensa, decisión notificada en el estado del día 27 siguiente; sin embargo, como ese proveído no fue publicado “ en el respectivo cuaderno de los traslados ” se generó “ una confusión ” que conllevó –así se colige de las pruebas adosadas a este expediente- a que dicha herramienta fuera declarada desierta.

Así las cosas, y por estimar “ ilegal ” la resolución de “ terminación del proceso ”, pide el gestor que por esta vía se requiera al a quo para que le dé “ el trámite respectivo a la corrección de la demanda ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

De inicio se advierte el fracaso de la presente acción dada su condición residual y subsidiaria, que comporta su improcedencia cuando quien a ella acude, ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos al interior de los distintos procesos. 2. La queja se dirige contra la providencia que dispuso la terminación de la actuación historiada por desistimiento tácito de la misma, decisión que aunque el accionante apeló no cumplió con la carga legal de sustentar la inconformidad deprecada, omisión que dio lugar a que el Tribunal accionado mediante providencia del pasado 14 de julio declarara desierto el recurso.

En ese orden, el amparo incoado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en los trámites judiciales se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente, que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de otra forma concretaría un atentado contra la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, es menester precisar que la temática relacionada con el recurso de apelación surtida ante el ad quem, fue alegada por el accionante frente a esa oficina judicial. En efecto, el recurrente solicitó la revocatoria del proveído que declaró desierta la impugnación, porque “ el traslado no se corrió en la misma fecha en se publicó el estado o sea el 21 de mayo de 2010 ” sino el día 27 siguiente, evento por el que pidió “ la nulidad constitucional del mismo proveído ”, requerimiento denegado porque “ si bien es cierto que la notificación del traslado se surtió el 27 de mayo, debió [el apelante] estar atento [a] que a partir de entonces tenía tres días para sustentar el recurso…,esto es, 28 y 31 de mayo y el 1º de junio, tal como se aprecia en el sello correspondiente, implantado a folio cuatro (4) vuelta, actividad que no realizó sino hasta el dos (2) de junio cuando ya había fenecido el término para ello ”.

Agregó el Tribunal que el actor “ señaló…al notificarse del traslado el día 27 de mayo le creó confusión para la sustentación, ya que este trámite se debió surtir durante los días 24, 25 y 26 de mayo de 2010…;sin embargo, esas explicaciones no desdibujan la responsabilidad que tenía en su calidad de titular del derecho de recurrir del cual está haciendo uso, esto es de presentar las argumentaciones tres días después de su notificación del traslado ”.

Finalmente acotó el juzgador que “ si bien es cierto, el conteo de los días en el trámite de traslado no fue consecutivo…queda claro que con esa extensión del tiempo no hubo vulneración del debido proceso, por el contrario el recurrente gozó de un periodo más amplió ”, para cumplir con su tarea. Las anteriores reflexiones no lucen antojadizas, sino que tienen sustento objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.

Ante la ausencia de quebranto de preceptos superiores pues al margen de dilucidar lo ocurrido en el curso de la apelación formulada, lo cierto es que el traslado para sustentarla se surtió y de ello se enteró al actor -así lo reconoce en la demanda de tutela-, evento que mantuvo incólume el derecho a la defensa que le asistía, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JEOHANNY ALMIR COBA CABAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2010-01645-01