CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01640-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mario Enrique Pinzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Banco A.V. Villas y Banco Ganadero.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramas” promovió en su contra y de Amalia Rico Lozano, un proceso ejecutivo hipotecario que fue conocido en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que dispuso citar como tercer acreedor al Banco Ganadero -Hoy BBVA-, después ordenó la subasta pública del inmueble objeto de gravamen teniendo en cuenta la prelación de créditos; enseguida, en virtud de la expedición de la Ley 546 de 1999, dispuso la terminación de la ejecución principal y continuar con respecto de la acumulación. Agrega que después en el año 2006, el Banco AV Villas acumuló acción ejecutiva y el 3 de abril de 2009 ordenó nuevamente el remate del inmueble objeto de garantía. Aduce que en dos oportunidades el juzgado decretó la nulidad del proceso, por no haberse terminado la ejecución del Banco AV Villas en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de Constitucionalidad del sistema UPAC; sin embargo el tribunal las revocó, en un acto discriminatorio y en un “ burdo desconocimiento de la ley como de la doctrina constitucional ”.
Alude que el proceso se notificó de irregular forma; que se enteró del mismo cuando ya estaba para remate; que presentó incidente de nulidad para que se terminara de manera extraordinaria la ejecución al tenor del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la cual no prosperó porque ya se había terminada en aplicación de la referida ley y los precedentes constitucionales; que se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos para finiquitar el litigio.
Pone de presente que la discusión que siempre ha sostenido, es porque la entidad bancaria ha cobrado cuotas en forma exagerada sobrepasando cualquier pronóstico de pago de la obligación como sucedió con muchos otros deudores hipotecarios y ha pedido en varias oportunidades la reestructuración del crédito, pero no se ha accedido a ella. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, con el fin de que se decrete la nulidad desde que se libró mandamiento de pago, se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales, así como a la sentencia SU-813 de 2007. 2.
El Juzgado accionado, luego de relatar los pormenores de la ejecución, expresó que las críticas enfiladas contra la actuación judicial no cumple el requisito de inmediatez, además, no procede la tutela contra decisiones judiciales y será el juez natural quien debe examinar si se cometieron defectos con la entidad suficiente de afectar el debido proceso. 3.
El Banco AV Villas informó que en virtud de la cesión del crédito que hizo a favor de la sociedad Reestructuradora del Crédito de Colombia, no tiene legitimación en la causa por pasiva, que se debe vincular a la firma cesionaria como accionada. 4. Por su parte, el Tribunal accionado manifestó que en dos oportunidades conoció y desató dos apelaciones en el proceso de la referencia, respecto de las cuales no se cumple el requisito de inmediatez, razón por la cual se debe negar la queja reclamada.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En el caso de ahora, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja excepcional reside, stricto sensu, en las supuestas irregularidades cometidas en el interior de la ejecución hipotecaria memorada en cuanto a la notificación, terminación del proceso en aplicación de precedentes constitucionales y reestructuración de la obligación, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese talante escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia a través de los respectivos instrumentos procesales y dentro de las oportunidades legales establecidas.
Así, se destaca que la controversia en torno a terminación del proceso se desató adversamente al demandado por el juez de instancia, decisión que no fue objeto de recurso alguno. La reestructuración de la obligación, al igual que el cobro exagerado de cuotas, no se ha impetrado solicitud alguna en ese sentido al juez de instancia; la misma consideración puede hacerse respecto de la indebida notificación al demandado, quien sólo hizo aparición cuando ya se había dictado sentencia en el primer proceso acumulado y dejó de interponer excepciones en la segunda acumulación, de la cual hoy pide su terminación, pero olvida que esa ejecución ya se había fenecido en aplicación de la ley vivienda, pero al cabo del tiempo, tal acreedor volvió acumular, frente a la cual -como se dijo- no hubo reparo alguno de parte del accionante.
De modo que, al existir otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que el ejecutado–accionante no utilizó contra la providencia que dice negó la nulidad, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. 3.
Es claro que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a las autoridades con facultad legal para definir el conflicto de intereses, aparte que de la revisión del proceso, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial que amerite la intervención del juez constitucional. 4.
Finalmente, ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra el accionante por el Banco AV Villas, no puede darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque esa nueva ejecución se promovió con demanda presentada en el año 2006, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la ley de vivienda que data del 31 de diciembre de 1999.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.
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