Micelio
T 1100102030002010-01635-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 604 de 2001Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-01635-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ricardo Olarte Delgadillo y Margarita Rosa Flechas Castiblanco, en nombre propio y en representación de las menores Valentina Olarte Flechas y Laura Sofía Olarte Flechas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitan dejar sin efecto las providencias de 14 de enero y 2 de febrero de 2010 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante las cuales rechazó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Seguros Generales Suramericana S.A., y su confirmatoria en sede de apelación de 30 de abril último de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; y, como consecuencia, ordenar al referido juzgado admitir la demanda o conceder el término legal para corregirla, sin solución de continuidad. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de Paula Andrea Olarte Flechas ocurrido el 6 de octubre de 2007, presentaron reclamo formal y directo a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. Ante la negativa de la aseguradora, la convocaron a conciliación, como requisito de procedibilidad previsto en la Ley 604 de 2001, ante funcionaria conciliadora, quien fijó para la realización de la audiencia el 14 de diciembre de 2009, audiencia a la cual no asistió la convocada, razón por la cual en esa data no se expidió la certificación respectiva dado el término concedido para justificar la inasistencia. El 18 de diciembre de 2009, su mandatario judicial formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin el anexo correspondiente al acta de inasistencia de la ya celebrada audiencia de 14 de diciembre, por cuanto el registro de la misma no pudo realizarse en aquella fecha debido a que estaba corriendo el término concedido a la convocada, y que el centro de conciliación suspendió temporalmente sus servicios en razón a las vacaciones de sus funcionarios, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010.

El 15 de enero de 2010 se presentó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales memorial junto con el original del acta de inasistencia, “como la prueba documental de haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad”. Mediante auto de 14 de enero de 2010, notificado por anotación en estado el 18 del mismo mes y año, dicho juzgado rechazó de plano la demanda argumentando no haberse cumplido el requisito de procedibilidad, cuando “dentro de la lógica de la documentación de la demanda, lo que no se aportó fue el [anexo] respectivo como prueba de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad (…)” el 14 de diciembre de 2009 y, por ello en el acápite de anexos de la demanda se anunció el original del acta de conciliación fallida, expedida por la funcionaria conciliadora debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Manizales.

El anterior proveído, recurrido en reposición y apelación, se mantuvo incólume, según decisiones de las autoridades accionadas que en su criterio constituyen vías de hecho, por inaplicar los artículos 4, 6, 85 del Código de Procedimiento Civil, 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, con base en los cuales se debió inadmitir la demanda, para que la parte demandante dentro del término subsanatorio aportara el respectivo anexo, tal como lo precisó el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la referida Sala de Decisión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada a las diligencias, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales remitió a la Corte las copias solicitadas en el auto admisorio de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a su lesión o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacía el interior del proceso y ante los jueces competentes.

La vía de hecho, ha señalado esta Corte, está remitida a una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, carente de toda sustentación lógica y violatoria de derechos fundamentales, cuya corrección, por regla debe buscarse dentro de los precisos cauces disciplinados por el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa para preservar la plenitud de las garantías y derechos fundamentales, la sanidad y regularidad de las actuaciones judiciales, en el interior de cada asunto y ante el mismo operador judicial. 2.

Examinadas las copias relativas a la actuación procesal surtida en las diligencias fuente de reclamo, es menester destacar lo siguiente: El 18 de diciembre de 2009 Ricardo Olarte Delgadillo y Margarita Rosa Flechas Castiblanco, en nombre propio y en representación de las menores Valentina y Laura Sofía Olarte Flechas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., en cuyo acápite de anexos se anunció el original del acta de no conciliación o conciliación fallida expedida por la funcionaria conciliadora, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Manizales, “como requisito de procedibilidad ”.

Mediante auto de 14 de enero de 2010, notificado mediante inserción en el estado de 18 de enero siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales rechazó la demanda, tras considerar que no se cumplió el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 36 y 38 de la Ley 640 de 2001. Contra el anterior proveído los interesados interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que en el acápite de anexos de la demanda se anunció el acta de la conciliación fallida por inasistencia de la parte convocada a diligencia del 14 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m.; y, como quiera que se concedió término para que la convocada justificara la incomparecencia, sumado al cierre del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Manizales, mediante memorial presentado por su apoderado el 15 de enero de 2010, aportaron el acta correspondiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, data en la que el citado centro de conciliación le impartió registro legal.

Por auto de 2 de febrero de 2010 el juez de la causa mantuvo la decisión recurrida, con el argumento de que el anuncio del acta contenido en la demanda, no suplía la exigencia del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, puesto que su aportación “…se hizo una vez proferido el auto de rechazo, sin que pudiera retrotraerse la actuación (…)”, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Con proveído de 30 de abril de 2010 el Tribunal confirmó el auto apelado, a cuyo propósito consideró que la falta del requisito establecido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 “…implica rechazo de plano de la demanda por ineptitud de ésta al no acompañar los requisitos formales y carencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción”, por lo que “de cara a la normativa sobre la materia y a la doctrina, no resulta censurable la aptitud (sic) del juez a quo que rechazó in limine el escrito demandatorio, al encontrar acreditada la primera de las causales señaladas ”; agregó que fue voluntad del legislador establecer el rechazo de plano de la demanda “cuando se presente sin haber agotado el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, entonces, no obstante que el apoderado de los demandantes quiso enmendar el defecto encontrado por el juez presentando antes que el auto atacado cobrara firmeza, la constancia expedida por la Cámara de Comercio de Manizales sobre el agotamiento de la audiencia extrajudicial, no estableció la ley etapa de depuración u oportunidad para subsanar el defecto indicado, pues en el sub lite no tiene operancia el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (…), sino que se itera, en este asunto, la sanción es el rechazo in limine de la demanda, pues, el propósito del legislador fue evitar que se acuda a la jurisdicción civil en los casos arriba anotados sin que se intente previamente la conciliación ha de entenderse que si no se acompaña el documento que acredite el cumplimiento de la susodicha audiencia también debe rechazarse de plano la demanda, en razón del deber legal del demandante de acreditar los supuestos de hecho invocados en ésta”.

Con los anteriores antecedentes debe resolverse el caso sometido a consideración de la Sala, encontrando que efectivamente ocurrió la trasgresión alegada por los peticionarios de amparo, porque analizada la problemática conforme a las pautas trazadas en el canon 228 Superior, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la solución dispensada al asunto litigado no se aviene a la realidad fáctica, en tanto si bien con la demanda se anunció mas no se acompañó certificación sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, no ofrece duda que dicha prueba se allegó al expediente, antes de surtirse la notificación del auto de 14 de enero de 2010, circunstancia que ciertamente ameritaba, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, un estudio ponderado de la situación. En efecto, el requisito a que alude el auto de rechazo de la demanda, fue allegado a las diligencias por el apoderado que representa los intereses de los demandantes antes de surtirse la notificación por estado el 18 de enero de 2010, punto que debió considerarse a más tardar en el auto decisorio del recurso de reposición, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”, salvo los casos expresamente exceptuados, entre los que no se encuentra el que es objeto de cuestionamiento.

Puestas así las cosas, la solución a tal problemática no yace en una aplicación inflexible y automática del artículo 36 de la Ley 640 de 2001, alusivo al cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, sino a la interpretación armónica, integral, coherente de las normas de procedimiento llamadas a dirimir el asunto desde sus diferentes aristas, al fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y, de contera, el debido proceso.

En suma, el supuesto establecido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, en cuanto prevé que “[l] ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”, no se estructura en el caso específico, por cuanto la parte demandante con memorial de 15 de enero de 2010 puso de presente al despacho que la audiencia de conciliación extrajudicial para el momento de la presentación de la demanda ya se había intentado conforme a documentos allegados a ese propósito, cuya valoración correspondía, entonces, realizar al juez de la causa a efecto de establecer su adecuado cumplimiento. 3.

Las anteriores razones son suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, motivo por el cual la Sala dejará sin valor ni efecto la providencia de 14 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la actuación posterior que dependa de ella; y, para salvaguardar el derecho fundamental comprometido, ordenará a dicha agencia judicial proferir la decisión que corresponda atendiendo los lineamientos contenidos en el presente fallo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia de 14 de enero de 2010, por cuya virtud el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por Ricardo Olarte Delgadillo y Margarita Rosa Flechas Castiblanco, en nombre propio y en representación de las menores Valentina Olarte Flechas y Laura Sofía Olarte Flechas, contra Seguros Generales Suramericana S.A., y la actuación posterior que dependa de ella; y, en su lugar, ordenar al referido Juzgado, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proferir la decisión que corresponda atendiendo para ello los lineamientos incorporados en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01635-00