CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01632-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Raúl Enrique Romero Romero y Graciela Espitia de Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan: (i) decretar la nulidad, ilegalidad o invalidez de todo lo actuado en el proceso hipotecario seguido en su contra por Banco Colmena BCSC S.A. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, incluida la diligencia de remate efectuada sobre los inmuebles identificados con matrículas 50N-20011483 y 50N-20014937;
(ii) ordenar reestructurar la obligación a 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se debió realizar el abono del alivio a la obligación, de tal forma que los intereses desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que se ordene la reestructuración sean condonados como compensación por los perjuicios de más de diez años de litigio para hacer cumplir la ley de vivienda, y los pagos realizados con posterioridad al 1 de enero de 2000 por los demandados sean imputados al capital de la obligación; y, (iii) cancelar las medidas de embargo que pesan sobre los bienes gravados. 2.
Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: En el referido proceso iniciado el 20 de septiembre de 1999 han interpuesto todos los recursos previstos en la ley para defender su patrimonio familiar y conservar su única vivienda digna como lo establece la Constitución. El Juzgado de conocimiento en el año 2005 ordenó la terminación del proceso en “aplicación de la sentencia T-701 ”, decisión revocada por el Tribunal, quien “ordenó seguir con la ejecución, olvidándose que aparte de la reliquidación de los créditos de vivienda, los procesos iniciados con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley de vivienda (…), debían ser terminados y (…) reestructurados según el artículo 42 de la mencionada ley ”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito continuó con el trámite del proceso y realizó la diligencia de remate de los inmuebles adjudicándolos a un tercero, a pesar de los recursos interpuestos, según auto proferido en junio de 2010. Tanto el Tribunal como el mencionado despacho judicial actuaron en contra de los precedentes constitucionales, principalmente los contenidos en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007 y de la Ley 546 de 1999, para dar por terminado de oficio el proceso en cuestión, incurriendo de esa manera en vía de hecho. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en punto a la protesta de los accionantes manifestó que las actuaciones surtidas en el decurso procesal “se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y han sido respetuosas de los derechos al debido proceso y defensa”. 5.
Por su parte, el Tribunal accionado, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó denegar por improcedente la petición de amparo, tras indicar que una vez consultado el software de información judicial, encontró que la última actuación de esa Corporación dentro del proceso que dio lugar a la queja constitucional, data del 28 de mayo de 2007, por lo que se encuentra superado ostensiblemente el término de razonabilidad de seis meses, decantado por la jurisprudencia como requisito de procedibilidad para esta clase de acción. 6.
La Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta a la demanda de tutela señaló, en síntesis, que en el escrito contentivo de la misma no se encuentra ningún cargo contra esa entidad, a más de que no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco Colmena BCSC, ya que ello es competencia de la justicia ordinaria. 7.
Banco BCSC, a través de apoderado general, manifestó, en suma, que las etapas del proceso ejecutivo han sido adelantadas conforme a la ley y que los accionantes han contado con todos los medios de defensa necesarios que otorga la ley y la constitución para controvertir los hechos discutidos en la presente tutela. 8. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en lo medular señaló que en el desarrollo de la comisión conferida para la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso hipotecario en cuestión, a instancia de la persona que la atendió, rematante, su apoderado y la demandada se suspendió la diligencia, habiéndose acordado el 4 de octubre de la presente anualidad, como fecha para su realización en forma directa y voluntaria.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha señalado el carácter excepcional de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para obtener la inmediata protección, a través de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.
En razón a su naturaleza subsidiaria y residual, en línea de principio, no opera para censurar providencias judiciales, tampoco procede para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador; siendo connatural a su ejercicio el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 2.
Examinado el expediente remitido, se observa que los planteamientos de ahora fueron suscitados hacia el interior del proceso hipotecario y decididos mediante providencias de 13 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007 proferidas por el Tribunal accionado, amparadas por la presunción de validez y acierto, cuyo escrutinio por vía de tutela resulta improcedente por desconocer la demanda el presupuesto de la inmediatez de cara a las mismas y porque, en lo que atañe a la providencia citada en primer orden, la Corte se pronunció en sede de tutela, según fallo de 17 de julio de 2006, expediente 11001-02-03-000-2006-01004-00.
En efecto, en la primera de ellas la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación analizó los temas concernientes a la nulidad y consecuente terminación del proceso, por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencias T- 955 de 2000 T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-258 de 2005, y tras concluir su improcedencia revocó el auto de primera instancia de 4 de noviembre de 2005 que había sostenido posición contraria; y, ulteriormente, mediante el segundo proveído, ante nueva solicitud de la parte demandada encaminada a obtener la terminación del proceso con fundamento en la sentencia T-144 de 2006, el Tribunal al confirmar el auto del juez a quo denegatorio de tal pedimento, apreció que como el punto ya había sido objeto de decisión judicial era inviable volver sobre el mismo, sin que fuera de recibo “… el argumento de acuerdo con el cual la nueva solicitud de terminación se formula con base en la sentencia T-144 de 2006, en la medida en que no corresponde a un hecho sobreviviente (sic) que haga necesario un pronunciamiento adicional en torno al tema”, a lo que agregó que la Corte Suprema de Justicia “…negó la acción de tutela interpuesta por el ejecutado contra esta Sala del Tribunal, tras la revocatoria del auto que había dispuesto la terminación del proceso (…)”.
En esas condiciones, el debate de ahora atinente a la ley de vivienda, reestructuración de la obligación y sentencias de la Corte Constitucional a ese respecto, deviene improcedente como quiera que dichos tópicos, itérase, fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia mediante providencias en firme, dictadas hace más de tres años, aunado a que el tema de la terminación del proceso hipotecario también fue considerado por esta Sala de la Corte en el memorado fallo con autoridad de cosa juzgada constitucional.
De otra parte, debe verse que contra el auto aprobatorio del remate de 15 de abril de 2010, los hoy accionantes no interpusieron recurso ordinario alguno, como tampoco formularon reclamo en la fase de la liquidación adicional del crédito, razón por la cual tales decisiones y actuaciones no pueden ser interferidas ni mucho menos combatidas en el contexto tutelar por lo dicho a propósito del carácter subsidiario y residual de esta acción pública.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00).
La impertinencia del reclamo constitucional en el presente asunto cobra mayor entidad, si se tiene en cuenta que en diligencia de 4 de agosto de 2010, la parte demandada ofreció hacer entrega voluntaria del bien rematado, según se infiere del contenido del acta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, lo que revela, prima facie, asentimiento a lo resuelto por el juez del proceso.
Finalmente, en cuando hace a la Superintendencia Financiera, a más de que en la demanda genitora los promotores del amparo no formulan ni concretan cargo alguno en contra de tal entidad, revisadas las diligencias no se advierte de qué manera en el asunto bajo estudio, ésta ha podido vulnerar o amenazar las garantías fundamentales invocadas. 3.
Con sustento en las anteriores consideraciones de orden constitucional se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-01632-00