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T 1100102030002010-01630-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01630-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Rafico Babativa Novoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la entidad Cafesalud Medicina Prepagada S.A.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que promovió un proceso contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A., tendiente ha obtener la declaración de responsabilidad de dicha entidad por negligencia en el suministro de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Distonia Cervical Aguda que condujo a una invalidez laboral del 65%; litigio que fue conocido en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 31 de enero de 2007 negó aquella aspiración. Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al tribunal accionado, autoridad que en fallo de 11 de septiembre de 2009 desató la alzada y dispuso confirmar la decisión del a quo, tras considerar que no se demostró que la enjuiciada hubiese actuado con negligencia, toda vez que el paciente fue atendido y remitido a medicina especializada, tampoco se vislumbra desidia en el tratamiento de la patología que es genética e incurable, cosa diferente es que el medicamento no está incluido en el POS, lo cual no genera obligación de suministrarla; que no se puede afirmar que el término transcurrido entre la fecha del diagnóstico y la orden de tratamiento médico, es suficiente para que hubiera generado la invalidez dictaminada; en ese orden de ideas, -concluyó- no se puede endilgar la responsabilidad reclamada.

A su juicio, con las anteriores decisiones se violan sus derechos por cuanto se ignoró que el medicamento ordenado fue negado en cinco oportunidades por el comité médico científico que se tradujo en cinco meses sin tratamiento, por ello acudió a la acción de tutela en dos ocasiones, después, como la enfermedad ya estaba avanzada y los medicamentos no tuvieron efectos para detenerla, fue necesaria una cirugía craneal sin resultado alguno; que la empresa donde estaba laborando, comunicó que como la incapacidad superaba 180 días, el contrato laboral sería cancelado porque se convertía en una persona improductiva.

Añade que tampoco se tuvo en cuenta el dictamen concluyente de la incapacidad que padece, que no se siente conforme con los fallos proferidos, “ pues sospecho que hubo plata de por medio ” por eso acude a la acción de tutela para se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la tranquilidad y el bienestar de hogar. 2. Cafesalud EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se evidencia vulneración o amenaza de un derecho fundamental; que las sentencia proferidas por los funcionarios accionados fueron decididas con probidad desde una posición totalmente imparcial, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso que indican que la enfermedad que padece el accionante es de origen genético, incurable, tiende a generar incapacidad, el medicamento ordenado sólo es un paliativo y que la accionada prestó la debida atención médica, razón por la cual no se podía declarar responsabilidad civil alguna.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 31 de enero de 2007 y 11 de septiembre de 2009, época en la cual se negó la responsabilidad civil pedida en contra de Cafesalud Medicina Prepagada.

Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado un (1) año, desde que cobró ejecutoria la determinación judicial confirmatoria del juez de instancia, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos razonablemente por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 3 E.V.P. Exp.

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