Micelio
T 1100102030002010-01629-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01629-00 Se resuelve la demanda de tutela que presentó FERNÁN MANUEL FERNÁNDEZ CAMPO frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó Raúl de Jesús Palacio González.

ANTECEDENTES Impetra el promotor la protección del derecho fundamental al debido proceso que juzga quebrantado, pues, dentro del juicio de rendición espontánea de cuentas iniciado por él contra Raúl de Jesús Palacio González, la autoridad judicial convocada el 19 de mayo de 2010 (fol.97) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del a-quo – juzgado promiscuo del circuito de Ayapel-Córdoba- de 4 de diciembre de 2009 (fol.69) y, en su lugar, absolvió al demandado de los cargos imputados en la demanda.

La inconformidad acusada a esas decisiones estriba en que interpretó de manera equivocada el acervo probatorio incorporado al expediente y en especial las declaraciones recaudadas, pues con todas esas evidencias demostró que el demandado estaba obligado a recibirle cuentas de su administración respecto del contrato verbal de sociedad de ganado vacuno, “modalidad valorado”, celebrado entre ellos y correspondiente al período comprendido entre el 27 de junio de 2006 y el 4 de agosto de 2007.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Siguiendo el anterior panorama jurídico y cotejado con las reclamaciones plasmadas en la demanda tutelar, no le queda a la Corte el menor asomo de duda para inferir que el fallo objeto de censura por esta vía dictado por el Tribunal convocado ninguna arbitrariedad apareja, en la medida que soporta incólume el examen de constitucionalidad a que lo sometió el promotor. 3.

Es que la injusticia imputada, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el demandante, ni siquiera asoma, porque en la motivación allí vertida aplicó las disposiciones que gobiernan la controversia sometida a composición, como también ponderó en conjunto el acervo probatorio incorporado al expediente, en obedecimiento a las disposiciones que regulan este aspecto, y por esa senda valoró todas las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica y expuso el mérito que le asignaba a cada una de las probanzas; tal razonamiento le dio la convicción al cuerpo colegiado convocado de que la rendición de cuentas invocada en la demanda no debía salir airosa, pues el contrato verbal de sociedad de ganado vacuno – “modalidad valorado” -, que, según su dicho, los sujetos procesales celebraron en el período del 27 de julio de 2006 hasta el 4 de agosto de 2007 ya había sido liquidado, de donde deviene que el demandado, Raúl de Jesús Palacio González, ningún derecho le asistía de recibirle cuentas a Fernán Manuel Fernández Campo; lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba incorporada al proceso y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que finalmente llegó. 4.

Así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte al juez convocado para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió, es preciso hacer claridad de que la mera desavenencia del demandante con el pronunciamiento emitido por el Tribunal jamás puede convertirse en justificación suficiente que obligue al juez de tutela a despachar de forma favorable el mecanismo de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del pleito sometido a composición y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente. 5.

Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmó el juez en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y en los hechos examinados en el caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo se estructura cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.

Lo discurrido con antelación sirve para concluir que la demanda deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección tutelar invocada por FERNÁN MANUEL FERNÁNDEZ CAMPO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01629-00