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T 1100102030002010-01625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 200 de 1936Ley 6 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01625-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Diógenes Cipriano Borja Agudelo frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Álvaro Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite al que fueron citados Juan Crisóstomo Berrio, María Lucina Builes Valencia, el curador ad litem de las personas indeterminadas y el Procurador Primero Agrario y Ambiental de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración “de mis derechos fundamentales y los de mi familia”, folio 174, pretende el solicitante que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los accionados el 2 de abril de 2008 y el 27 de julio de 2010 dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que adelantó en contra de Juan Crisóstomo Berrio y María Lucina Builes Valencia, así como “disponer rehacer el dictamen pericial y los interrogatorios, para que esta vez, se tenga la posibilidad de controvertir lo dicho; disponer que se dicte sentencia de primera instancia de conformidad con lo probado, la posesión del demandante, véase que los demandados y Lía Londoño, anterior propietaria, reconocen las mejoras del demandante; disponer todo lo necesario para que el derecho fundamental del demandante no continúe siendo vulnerado” (folio 175).

Como medida provisional pide que, “por el peligro que representa para el demandante y su familia, que a los demandados se les dé por aplicar indebidamente las sentencias mencionadas, esto es, en el entendido que allí, se dispuso explícitamente la facultad de sacar por la fuerza a los demandantes, (sic) acompañado muy probablemente de algún funcionario judicial o administrativo, por lo que se solicita que se disponga mediante oficio dirigido al Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil- Familia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, se les informe que se está adelantando esta tutela y que por tanto no podrán continuar con ninguna actuación” (folio 175).

Aduce a folios 165 a 176, en síntesis, que como desde el año 1924 la familia Borja ha ejercido la posesión de tres lotes de terreno que hacen parte de la finca El Ingenio ubicada en el Corregimiento La Placita del Municipio de Liborina (Antioquia), de propiedad de Juan Crisóstomo Berrio y María Lucina Builes Valencia, presentó demanda de pertenencia en contra de los titulares de inmueble de mayor extensión alegando que desde la fecha anotada sus ascendientes y ahora él han realizado en los mismos “una labor de siembra permanente, adecuación de la tierra, arreglo de potreros, adecuar los riegos, construyendo los inmuebles que se requieren, tales como casas y corrales” (folio 165).

Afirma que en el proceso careció de “defensa técnica” (sic), folio 167, porque acudió a un abogado para que presentara la demanda y lo representara en el proceso y éste “desde la demanda de pertenencia, con la escasa prueba pedida se evidencia la pobreza del demandante, dos testimonios y la inspección judicial, y si a lo anterior se suma que para la fecha de los dos testimonios del demandante no acude el apoderado demandante, aduciendo no ser necesario”, folio 167, amén de que del dictamen presentado por el auxiliar de justicia se le da traslado y “ambos apoderados presentan solicitud de aclaración dentro del término, pero el despacho solo toma en consideración lo preguntado por el apoderado demandado, debe ser porque el apoderado demandante presenta un escrito a mano alzada, digno de grafólogo, y entonces el perito le contesta al apoderado demandado, y el apoderado demandante, se perdió en la espesura pues permitió que quedara en firme tamaño adefesio, al revisar los folios del cuaderno de pruebas del demandante, se siente una desolación y falta de doliente, impresionante.

Otro dato interesante, es que el apoderado demandante no acude a los interrogatorios de los demandados, envía un interrogatorio por escrito, el cual es valorado y suprimido por el despacho, por preguntar por el asunto debatido y lo más increíble el apoderado de los demandados le pregunta a sus clientes, que orfandad la del demandante. Al mes de la sentencia de primera instancia, después de haber apelado, el apoderado demandante intenta revivir el proceso, solicitando nulidad del proceso por cuanto no se incluyeron otras demandantes, con este escrito aporta prueba documental, solicitud que es negada en primera y segunda instancia y como punto final del desespero solicita el amparo de pobreza de su cliente, no se explica con qué objeto, pues el apoderado no había renunciado” (folio 167).

Agrega que los demandados alegaron que la calidad con la que su familia ha habitado los predios lo es como agregados o cosecheros y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán justificó su sentencia de 2 de abril de 2008 en el contrato de aparcería previsto en la Ley 6 de 1975, la que no aplica a su caso, y negó las pretensiones, incurriendo en vía de hecho por defecto orgánico en razón de que “hace afirmaciones sobre asuntos presuntamente probados que no son ciertos, ya que no reposa prueba en ese sentido y también porque da como probado un contrato de cosechero que iguala a la aparcería y aduce una normatividad que por integración normativa, no supera el examen de constitucionalidad, en resumen el ad-quo funda su sentencia en afirmaciones no probadas y en la asimilación a un contrato que no tiene aplicación al caso, y que en ningún caso, tiene fundamento constitucional”, folio 169, decisión que en apelación confirmó el superior el 27 de julio de 2010, basándose en una confesión inexistente y en afirmaciones sobre tierras baldías que no obedecen a lo probado en el proceso. 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los Magistrados de la Sala accionada, quienes en la providencia de 27 de julio de 2010 de la que se duele el accionante, (folios 190 a 203), atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio adoptó la decisión de confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) de 2 de abril de 2008, folios 106 a 140, que negó las pretensiones del ordinario de pertenencia agraria promovido por el señor Diógenes Cipriano Borja Agudelo contra Juan Crisóstomo Berrio, María Lucina Builes Valencia y personas indeterminadas.

El Tribunal en la sentencia atacada, luego de ocuparse de la prescripción y el término necesario para adquirir las cosas ajenas; de los elementos de la posesión y su prueba; de la buena fe y de “la posesión” de predios agrarios y su consecuente adquisición por “prescripción” de corto tiempo en los términos del artículo 1° de la ley 200 de 1936 modificado por el 4° de la Ley 4ª de 1973, aseveró que tanto la prueba testimonial recaudada como la propia confesión del demandante, demuestra el reconocimiento de dominio ajeno por parte de Borja Agudelo en cabeza de los demandados, en tanto que, “(…) se vislumbra que la finca “El Ingenio”, dentro de la cual se ubican los tres lotes pretendidos en usucapión, es explotada económicamente, principalmente con el cultivo de caña de azúcar, actividad para la cual el propietario del terreno permite la siembra por parte de terceras personas (cosecheros o parceleros), quienes luego de recoger los frutos del cultivo dividen la producción o las ganancias en proporción 50%-50% con el propietario de la tierra; refiriéndose específicamente al Señor Borja Agudelo los testigos coinciden en afirmar que “los Borja” tienen cultivos en las tierras de Juan Crisóstomo Berrío y que hasta hace un tiempo (un año aproximadamente) le daban el 50% del producido al demandado (25% por la molida de la caña y 25% por ser el señor Berrío el propietario de la tierra), afirmación que se ratifica con lo dicho por el propio demandante, al absolver interrogatorio de parte, en el cual cuenta que anteriormente el molía la caña en la finca “El Ingenio”, donde los cosecheros pagan el 50% de la producción de panelas al dueño de la tierra por la molida; agrega que él ya no muele su caña en esa finca sino en “El Potrerito”, donde también paga el 50%, (…)” (folio 201).

Y continuó aseverando que igualmente, “se demuestra el reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante en cabeza de los demandados en el pago que del 50% efectuaba sobre el producido, el cual recuérdese corresponde 25% a la molienda de caña y 25% al pago por uso de la tierra, lo cual demuestra que el demandante tenía convencimiento de que los terrenos pretendidos no eran baldíos, sino que por el contrario reconocía el dominio que sobre los mismos tenían los demandantes, pues si el señor Borja Agudelo hubiese actuado bajo el convencimiento de que se trataba de tierras baldías no tendría porque haber pagado a los accionados por permitirle el uso de las tierras, actitud propia de un mero tenedor.

Aunado a lo anterior, no puede el demandante alegar la convicción de poseer bienes baldíos, pues de lo dicho por los testigos traídos por ambas partes y el informe rendido por el perito designado por el a quo, se tiene que en la región donde se ubican los inmuebles siempre se ha sabido que los terrenos objeto de este proceso son propiedad privada, anteriormente en cabeza de Eleazar Londoño, luego de Lía Londoño y finalmente en cabeza de los aquí demandantes, lo cual no es desmentido por el actor” (folio 202).

Agregó además, que aunque Borja Agudelo alegó “que desde tiempo atrás los mismos fueron cultivados y mejorados por su progenitor y que en virtud de ello él nació entre esos cañaduzales y por tanto considera que los mismos le pertenecen, ha de decirse que tanto el demandante como sus antecesores han reconocido el dominio privado que sobre tales lotes tienen los propietarios de la Finca “El Ingenio” dentro de la cual se encuentran (…) por lo que es imperioso confirmar la sentencia de primera instancia, sin necesidad de entrar a analizar los demás requisitos de la pertenencia, con la advertencia que el fracaso de las pretensiones debe entenderse fundamentado en las razones esbozadas en esta providencia ” (folios 202 y 203), razonamientos que si bien no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el actor, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 3.

Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por vicios protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero antojo del Juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/ 94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. De otra parte, y en cuanto a la queja que eleva el solicitante respecto a “la falta de defensa técnica”, folio 167 y en la que, como se relacionó en los antecedentes, pone de presente la ausencia de diligencia de su apoderado judicial en el trámite del proceso ordinario, encuentra la Sala que tal señalamiento puede conducir a reclamarle al abogado por las consecuencias de su eventual negligencia, para lo cual puede hacer las denuncias y formular las demandas que conduzcan a reparar los perjuicios padecidos, si es que se estructuran los presupuestos legales para el efecto. 5.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-01625-00