CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01624-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmen, Olga Inés, Adiela y Alfredo Álvarez Villegas contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fue vinculada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los demás intervinientes del proceso de sucesión objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Narran los accionantes que el juzgado accionado, mediante la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida dentro del juicio de sucesión de Roberto Emilio Molina, denegó la objeción al trabajo de partición por ellos formulada y, por ende, procedió a su aprobación, tras considerar que el ejercicio presentado por el partidor estaba de acuerdo con las especificaciones contenidas en la diligencia de inventarios y avalúos.
Agregan que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal y que en providencia de 4 de agosto de 2010 el Magistrado sustanciador declaró desierta al alzada, porque consideró que el escrito presentado ante el juzgado para sustentarla carecía de una argumentación concreta, déficit que no se superó en el término de traslado previsto en el artículo 360 del C. de P. C, el cual transcurrió en silencio.
A juicio del Magistrado sustanciador, los recurrentes no expusieron de forma precisa qué fue lo que les perjudicó, ni la manera como esperan ser reparados. A juicio de los promotores del amparo juicio, con la aprobación del trabajo de partición se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se desconocieron sus derechos en la distribución de la herencia, en particular, porque no se les asignó lo que les correspondía como representantes en la sucesión de su progenitora, Inés de Jesús Villegas Molina, a quien el causante había legado tres inmuebles.
Con fundamento en el anterior relato, pidieron que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, con el fin de que se reconocieran sus derechos en la sucesión. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el caso de ahora la demanda de tutela no puede abrirse paso, como quiera que para controvertir el trabajo de partición, los accionantes contaban con otras herramientas procesales, pues no sólo pudieron objetarlo de manera oportuna -como ciertamente lo hicieron sin suerte alguna-, sino que además contaban con la oportunidad de apelar la sentencia de 13 de abril de 2001, a través de la cual se aprobó dicho trabajo distributivo de la herencia. Sobre esto último, ha de decirse que si bien el apoderado de los accionantes formuló el recurso de alzada contra el fallo de primer grado, tal impugnación se declaró desierta por auto de 4 de agosto de 2010, providencia que no mereció protesta alguna y que, en todo caso, no se torna irrazonable, si se tiene en cuenta que el escrito de impugnación no ofrece claridad en torno al alcance de la apelación, pues el propio apoderado que lo suscribe presentó dos teorías sobre el derecho de representación de los herederos de Inés de Jesús Villegas Molina, pero al final, sostuvo: “será esta alta Corporación -en referencia al Tribunal- quien dilucidará estas disyuntivas, yo no soy nadie para decidir y distinguir quién hereda o quién no hereda en esta causa mortuoria”.
Por ende, si el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto estimó que allí no había una verdadera sustentación del recurso, tal conclusión no puede calificarse de arbitraria o absurda, pues aparece soportada en un razonamiento atendible que, se insiste, no fue objeto de reproche, ni en el transcurso de las instancias, ni en sede constitucional.
Así las cosas, cabe concluir que en este caso no procede la intervención del juez de tutela, como quiera que existían otros medios efectivos de defensa judicial que por disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impiden que el asunto sea abordado en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de amparo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01624-00 _1202878250.bin