CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01620-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM CHAMS SALUM contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO GANADERO S.A. le promovió a él y a la sociedad INVERSIONES CHAMS LEYVA & CIA S. EN C., ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política. 2.
Como sustento de su inconformidad el actor constitucional manifiesta que en las citadas diligencias judiciales, tras cumplirse las etapas previstas en la ley, el Juez del conocimiento dictó sentencia que declaró impróspera la excepción de “alteración del título, [acogió] la prescripción de las cuotas de mayo a diciembre de 1999 y de enero a septiembre de 2000 [y] la excepción de anatocismo y el pago parcial”, por lo que, en consecuencia, ordenó “no seguir adelante la ejecución en contra de los demandados (…) condenó en costas y perjuicios al demandante ( ), [con] el levantamiento de las medidas cautelares” (fl. 177, cdno. 1).
Indica que el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación en su momento interpuesto, mediante sentencia de 28 de junio de 2010 en la que, con los pertinentes efectos, “resolvió revocar las decisiones tomadas por el Juez de primera instancia, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas” excepto la prescripción que declaró próspera en relación con “8 cuotas correspondientes a enero 26 de 2000 y agosto de 2000” (fls. 177 y 178).
Considera el accionante que con ese proceder de la Corporación acusada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en suma, se ordenó seguir con una ejecución “alrededor de unos documentos que no constituyen título valor, por estar ausentes los requisitos fijados por el artículo 709 del Código de Comercio”, en armonía con el artículo 488 del estatuto procesal civil, no obstante que, reitera, estaban acreditados los hechos en los que se sustentaron las excepciones formuladas que acogió el funcionario de primera instancia (fl. 184 y ss). 3.
Pide, por tanto, que se le amparen los derechos fundamentales indicados en la solicitud de protección constitucional, y que se ordene “dejar sin efectos la providencia de fecha 28 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla”, para que esta autoridad judicial dicte “una providencia de reemplazo (…) declarado como probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado WILLIAM CHAMS SALUM” (fl. 198). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor del asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM CHAMS SALUM, pues la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia dictada en la ejecución con pretensión mixta que el BANCO GANADERO le entabló al aquí accionante y a la sociedad INVERSIONES CHAMS LEYVA CIA. S. EN C., y en su lugar declaró infundadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción de la acción cambiaria en relación con las ocho (8) cuotas causadas entre el 26 de enero y el 26 de agosto de 2000, y dispuso que el trámite continuara respecto de las demás obligaciones dinerarias, se sustentó en argumentos jurídicos que, aun cuando en el campo estrictamente legal pudieran no compartirse en su integridad, en el terreno constitucional no pueden ser calificados como eminentemente subjetivos, caprichosos, o desprovistos de fundamento, lo que descarta la posibilidad de cuestionarlos exitosamente a través de la acción de tutela, dado que, en definitiva, no se trata de un proceder ilegítimo que se oponga claramente al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de considerar que si bien “en principio existe una diferencia en la fecha de vencimiento del pagaré, tal situación [en realidad] no se evidencia, dado que el mismo pagaré en su cláusula 3ª estipuló que los pagos se realizaran en 180 cuotas a partir del 26 de febrero de 1996, es decir que el vencimiento de la primera cuota sería al mes siguiente (…)”.
Igualmente, señaló que “[n]inguna es la omisión predicada respecto a la promesa de pagar una suma determinada de dinero. El hecho de que una de las cláusulas refiere a una formula matemática para calcular el valor de cada cuota mensual no demerita el requisito esencial del artículo 709, inciso 1º del C. Co.” (fls. 49 y 50, cdno. 7 de copias).
Ciertamente, la argumentación anteriormente transcrita no revela un comportamiento arbitrario, antojadizo o ilegítimo del juzgador, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por virtud de lo anterior, se descarta la posibilidad de predicar que en esa labor la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la inviabilidad de la solicitud de amparo que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01620-00