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T 1100102030002010-01618-00 (29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01618-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Molinos Roa S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la doble instancia, que estima vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de su sentencia de 13 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Jairo Cabrera Polanco. 2.

Después de relatar in extenso los hechos y pretensiones de la demanda genitora del proceso fuente del reclamo, su contestación, excepciones formuladas, las sentencias de primera y segunda instancia, la accionante refiere, en síntesis, que: Jairo Cabrera Polanco promovió en contra de Molinos Roa S.A. proceso ordinario para que se declarara que entre las partes existió un contrato que además de comprometer su responsabilidad personal constituye una prenda abierta sin tenencia sobre el cultivo de arroz a sembrarse en el lote El Campamento ubicado en la vereda Velu del municipio de Yaguará a favor de la nombrada sociedad, de fecha 18 de abril de 2007, según documento registrado en la Cámara de Comercio de Neiva; y, como consecuencia del incumplimiento, se condenara a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $25.018.895, debidamente indexada, como excedente de la venta del cultivo de arroz a la sociedad demandada, que le fue dado en prenda, más el interés comercial sobre la mencionada suma de dinero.

En las pretensiones primera y segunda de la demanda no aparece determinado el contrato cuya existencia e incumplimiento pretendió el demandante. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2010, el juez a quo declaró probada la excepción de indeterminación de las pretensiones formuladas por la parte actora, decisión fundamentada en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil relativo al principio de congruencia, decisión revocada por el Tribunal accionado en sede de apelación, con providencia de 13 de agosto de 2010, en donde impuso condena a la demandada por la suma de $38.767.927 a favor de Jairo Cabrera Polanco.

La ausencia de claridad de la demanda genitora del aludido proceso, en cuanto hace a las pretensiones y a los hechos, generó incongruencia en la sentencia de segunda instancia, e impidió a la parte demandada conocer los hechos de los que se deriva la solicitud de condena y la causa de ésta. Acusa dicha sentencia de constituir vía de hecho, porque a pesar de sostener la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre Jairo Cabrera Polanco y Marina María Danila Cedeño ante la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia de 22 de agosto de 2007, desconoce los términos de la misma al concluir que tal conciliación obligaba única y exclusivamente a las partes que intervinieron en ella y no a la sociedad Molinos Roa S.A., razón por la cual la demandada estaba obligada a cancelar a Cabrera Polanco el saldo producto del cultivo de arroz del lote El Campamento.

Si la conciliación es válida como lo sostiene la autoridad accionada, los aspectos conciliados en la misma son de obligatorio cumplimiento para las partes, principalmente de la disposición que Jairo Cabrera hizo del derecho de propiedad sobre el cultivo de arroz del referido predio al acordar que el valor de la venta de ese producto se registrara a nombre de María Danila Cedeño Culma y la constitución de una condición suspensiva en la obligación de pago por parte de Molinos Roa S.A. del saldo del producido de arroz hasta tanto no hubiera sido enterado el Molino de una decisión judicial sobre la disposición de los dineros, “ lo que hasta ahora no ha ocurrido ”, razón por la cual Jairo Cabrera carecía de legitimación por activa para incoar la acción. Al haber dictado el Tribunal sentencia condenatoria, trasgredió el derecho a la doble instancia, si se tiene en cuenta que el juzgado de conocimiento “ …no profirió sentencia de fondo, en relación con las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de indeterminación de las pretensiones formuladas por la parte actora (…) ”, pues se le impidió el ejercicio del derecho a la impugnación y contradicción. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el actor constitucional, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico concebido para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.

Adicionalmente, este mecanismo no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en presencia de una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del dieciséis (16) de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el presente asunto, analizada la sentencia materia de cuestionamiento, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, la Sala no observa proceder constitutivo de vía de hecho, en la medida que el Tribunal estableció, en primer lugar, que si bien la demanda genitora del proceso “no es un dechado de precisión y claridad ”, era deber del juzgador estudiarla en conjunto y realizar una interpretación lógica de los pedimentos del actor, cuando éstos no han sido claramente expresados, premisa a partir de la cual derivó de la demanda, su contestación y documentos allegados, que “…las pretensiones del demandante se orientan a obtener la restitución, por parte del demandado, de una suma de dinero que quedó como excedente, luego de pagarle con la cosecha de arroz (…) un crédito otorgado por MOLINO ROA S.A. y respaldado con un contrato de prenda abierto sin tenencia del acreedor y un pagaré”, todo lo cual imponía resolver el litigio.

Ahora, en punto a la condena al pago del excedente de la venta del cultivo de arroz, impuesta a la demandada, juzgó con grado de acierto que ello no fue negado por ésta, ya que la no entrega de esos dineros la apoyó en el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y María Danila Cedeño Culma, el 22 de agosto de 2007, “…donde ambos, de común acuerdo dispusieron que tales dineros no serían entregados a ninguno hasta tanto se resolvieran las querellas policivas que cursaban en la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia de Yaguará”, argumento que desestimó por no haber participado Molinos Roa S.A. en dicha convención, luego no podía generar efectos vinculantes frente a ésta.

Por ello concluyó que la demandada debió ceñirse a los contratos suscritos con Cabrera Polanco dando cabal cumplimiento a las prestaciones derivadas del mutuo y de la prenda abierta sin tenencia, los cuales si constituyen para la sociedad fuente de obligaciones, máxime cuando aquél solucionó las dinerarias a su cargo. En ese orden, la actividad del operador judicial no se muestra absurda, arbitraria o caprichosa, desde luego que no solo encontró apoyo en los elementos de persuasión obrantes en el trámite sino en el principio de la relatividad de los contratos, a cuyo propósito apuntaló razonadamente que éstos únicamente pueden producir efectos entre las partes contratantes y “no pueden obligar a un tercero cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención”.

Desde esa perspectiva, el Juez de la apelación realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, lo que de suyo descarta interferencia del Juez Constitucional, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia; en ese sentido, la acción de tutela no se erige en instancia adicional ni en instrumento idóneo para tratar de obtener una solución diferente a la dispensada por el juez de la causa en el marco de su autonomía e independencia judicial. 3.

De otra parte, en lo concerniente a la supuesta violación de la doble instancia por haber proferido el Tribunal condena en contra de la parte demandada sin haber tenido en cuenta que en juez de conocimiento no profirió sentencia de fondo en relación con las súplicas de la demanda, el cargo carece de relevancia constitucional, pues si la sentencia del superior funcional revocó en su integridad la de primer grado, lo natural y lógico era proveer sobre las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió, sin que ello resulte contrario a la competencia del juez de la apelación y las normas llamadas a regir ese tipo de actividad, en particular los artículos 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la primera de ellas imponen al juzgador el deber de resolver sobre todos los asuntos objeto de la litis y, en virtud de la última, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, caso en el cual corresponde al superior emitir decisión de mérito cuando revocare la sentencia de primera instancia aunque ésta hubiere sido inhibitoria. 4.

Así las cosas, al no concurrir el yerro endilgado por la promotora del amparo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en el proceso fuente del reclamo, se impone denegar el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA