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T 1100102030002010-01618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002010-01618-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores MARÍA CONSUELO TRIANA DE MANJARRÉS y ANDRÉS MAURICIO VIDAL RODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARÍA CONSUELO TRIANA DE MANJARRÉS y ANDRÉS MAURICIO VIDAL RODRÍGUEZ, a través de apoderado especial, manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo que la señora YAZMÍN MONTOYA VARÓN promovió en su contra y de la señora ILSA BARROS CABAS, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional sus promotores afirman que con base en una letra de cambio suscrita por los ejecutados a favor del señor JUAN CARLOS GUEVARA HERNÁNDEZ, posteriormente endosada a la citada demandante, se impulsó el citado trámite judicial, que concluyó con sentencia de primera instancia que acogió las excepciones de fondo denominadas “cobro de lo no debido y pago total de la obligación” (fls. 3 y 14, cdno. 1).

Manifiestan que el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y, tras desestimar las excepciones formuladas, se ordenó seguir adelante con la ejecución impetrada. Los accionantes manifiestan que con ese proceder se incurrió en una “vía de hecho (…) toda vez que [se] vulneró el Código de Comercio en sus artículos 652 y 696 [al considerar] que la demandante YAZMÍN MONTOYA VARON [es] tenedora de buena fe (…) [cuando es claro] que la familia GUEVARA MONTOYA constituye una empresa o institución familiar de préstamos de dinero, lo cual deja ver que [aquélla] (…) es la esposa legítima del primer acreedor y (…) sabía, sabe y [h]a de saber que dicha obligación y/o préstamo de mutuo ya fue cancelada, además en la contestación de la demanda se anexaron todas las consignaciones hechas a la obligación que están contenidas en el título valor, independientemente de quién sea el tenedor de la letra” (fls. 14 y 15).

Seguidamente señalan que “es absurdo que el Tribunal como ente superior (…) con un fallo ordene cancelar dos veces la misma obligación con la falencia interpretativa de las normas y al aducir que por ser tenedor de buena fe de un título las excepciones que se propongan son inoponibles” (fl. 16). 3. Solicitan los actores constitucionales, en concreto, que se “revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, de fecha 13 de mayo de 2011 [y] como consecuencia de ello se deje incólume la sentencia” de primer grado (fl. 20). 4.

Por auto de 4 de agosto de 2011 se admitió a trámite la acción de tutela formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación constitucional, no se observa que los funcionarios demandados hubieran incurrido en un proceder que lesione los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, la señora YAZMÍN MONTOYA VARÓN, como endosataria en propiedad de la letra de cambio aportada, entabló proceso ejecutivo contra los señores ILSA BARROS CABAS, MARÍA CONSUELO TRIANA DE MANJARRÉS y ANDRÉS MAURICIO VIDAL RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y librada la orden de pago solicitada, los ejecutados propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido”, “pérdida de los intereses por pretenderse excesivo cobro de los mismos”, “pago total de la obligación” y “temeridad o mala fe”, que el funcionario del conocimiento declaró prósperas mediante sentencia que la autoridad judicial competente revocó el 13 de mayo de 2011.

El Tribunal acusado, tras recordar el régimen especial de los títulos valores, sostuvo que como “en verdad no obra prueba alguna sobre la mala fe o culpa de la actora, (…) debe ser considerada como tenedora legítima (…) y en este sentido, las situaciones derivadas del negocio jurídico que dio lugar a la creación del título valor objeto de este proceso, no se pueden hacer valer en su contra, [pues] de la declaración de BERENICE RODRÍGUEZ BARROS (…) se infiere (…) que Jazmín Montoya no participó en el negocio causal”, aparte de que “tampoco se probó que la trasmisión ( ) vía endoso se hubiera practicado con posterioridad al vencimiento, [y] la circunstancia de no haberse consignado la fecha del endoso, no desnaturaliza la operación, pues este supuesto no ha sido establecido por el legislador como requisito esencial”, de manera que la citada ejecutante “es una auténtica poseedora, blindada con los mecanismos tuitivos que la legislación cambiaria reconoce al tenedor en debida forma, circunstancia que impide la oposición fundada en los pagos que, eventualmente, se realizaron al inicial beneficiario” (fls. 8 al 11).

En virtud de lo anterior, es incontrovertible que si con la demanda ejecutiva se allegó un instrumento con las indicadas particularidades y la parte demandada no cumplió con la carga de probar o acreditar las circunstancias que hacían posible formular excepciones personales respecto del original beneficiario del instrumento –como serían la mala fe de la última endosataria o el endoso posterior al vencimiento del título-, se descarta, per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con reflexiones de orden legal que derivaron de las indicados argumentos, actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho.

Reitera la Corte que para acatar los principios de la autonomía e independencia judicial “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional presentada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. A. Exp. 2011-01618-00