CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01615-00 Decídese la acción de tutela impetrada por VALUE TRADE CORP SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora, a través de vocero judicial, que acude al presente resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de lo así argüido expone, en síntesis, que creó junto con Qualification Technology E.U. una sociedad de hecho con “ el objeto de adelantar conjunta y solidariamente…la planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la 1ª Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnología en el Sector de la Educación y la Formación Superior ”, así como asesorar al SENA sobre la misma temática.
Agrega, que ante el “ agotamiento del objeto social y el estado de disolución de la sociedad conformada ”, y debido a que su socia no presentó cuentas de su gestión, ni quiso “ liquidar la sociedad y entregar … la participación ” que a ella le correspondía, esto es, el 50% de las utilidades obtenidas, incoó en su contra “ demanda de liquidación de sociedad de hecho ”, conforme a los cánones legales respectivos.
Acota, que no solicitó que se declarara “ la existencia de la sociedad porque el artículo 627 (sic) sólo autoriza pedir la disolución y/o liquidación ”, ni requirió “ la disolución ” pues “ una sociedad de hecho…por disposición de la ley se haya (sic) en situación permanente de disolución ”. El asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien en sentencia de 16 de octubre de “ 2010 ” denegó las pretensiones bajo el argumento que “ no se había pedido previamente la declaración de la existencia de la sociedad de hecho ”; inconforme con tal decisión sin éxito pidió, apoyada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo porque “[e]l ordenamiento jurídico-procesal no contempla un trámite especial para obtener la declaración judicial de la existencia de una sociedad, por la sencilla razón de que ello es superfluo ” toda vez que en asuntos como el ventilado la “ existencia ” se demuestra con prueba sumaria, como, en efecto, ocurrió. Ante tal fracaso, apeló la sentencia apuntalada en situación fáctica similar.
El 18 de marzo de 2010 el Tribunal decidió, al desatar la alzada, confirmar, aunque con otro fundamento, la providencia censurada. Disiente la gestora de la actuación del ad quem porque, en su sentir, no analizó la totalidad del material probatorio aportado al expediente, acervo que soportaba el triunfo de sus pretensiones. En efecto –prosigue-, el juzgador nada dijo sobre las Resoluciones 10150 y 17945 de julio de 2006 “mediante las cuales…se concede y corrige el deposito de la enseña comercial INTERDIDACTIC DE COLOMBIA…a nombre DE VALUE TRADE CORP. LTDA. Y QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U. ”; de igual forma, pasó por alto un comprobante de egreso fechado el 24 de octubre de 2006 que daba cuenta del cheque que su socia le entregó, como reparto de utilidades; tampoco apreció la confesión ficta del representante legal de su contraparte, al no asistir a la diligencia de interrogatorio programada por el a quo ”; y pretirió los documentos que reflejaban “ el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, lo mismo que “los catálogos, fotografías y demás documentos publicitarios del proyecto de las actividades sociales ”.
Así las cosas, pide la gestora que por esta vía se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada proveer de nuevo teniendo en cuenta todos los elementos probatorios que militan en el juicio memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las evidencias demostrativas que obran en este expediente, entre ellas, el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser éste el directamente cuestionado, se advierte que el ad quem expuso, luego de historiar los antecedentes del litigio, que comprobar la existencia de una sociedad de hecho no requería prueba específica, en razón a que tal figura no revestía solemnidad alguna, pues para su creación sólo era necesario que “ las personas que reali[zan] el contrato sean legalmente capaces, que expresen su consentimiento libre de vicios, que recaiga sobre objeto y causa lícitos, que se acuerde la calidad y cuantía del aporte a cargo de cada una de ellas, la persecución de un beneficio común, el reparto de ganancias o pérdidas y, sobre todo, la intención de asociarse ”.
Ahora bien –continuó-, en el caso de las pruebas aportadas no emerge “ la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existió entre las partes en litigio porque no se demostró ni el ánimo recíproco de constituir la sociedad, ni mucho menos aún que se adelatara (sic) gestión alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrocinio colectivo ”, sin que “ la sola adquisición de bienes y servicios por parte de cualquiera de los asociados durante el tiempo que perdure relación de negocios ” revele “ ánimo de asociarse ” y menos aún “ que se adelante gestión social común respecto de un patrimonio colectivo ”.
Adicionalmente, dijo el Tribunal que los medios probatorios que, de acuerdo a la recurrente, no fueron observados por el a qu o “ dan cuenta de circunstancias acaecidas como consecuencia de una relación contractual, que en virtud de su objeto social celebraron las personas jurídicas ” involucradas en el pleito ventilado, quienes decidieron unir “ esfuerzos ” con el fin de “ asesorar al SENA para el evento que se presentaría en la Feria Internacional, todo ello en cumplimiento al objeto social que desarrollan ”, evento que nada dice en torno a “ que su intención era la de hacer un aporte para efectos de construir una sociedad de hecho, como tampoco refleja la existencia del ánimo de asociarse, ni mucho menos el deseo de repartirse utilidades, que son los elementos esenciales para su existencia ”.
Desde esa perspectiva, para el cuerpo colegiado era inevitable la confirmación de la providencia recurrida pues “ la prueba recaudada no permite afirmar que se creó una sociedad de hecho ” entre VALUE TRADE CORP. LTDA. y QUALIFICATION TECHONOLOGY LTDA., ya que “ no se acreditó la celebración del contrato social entre las mismas y, si tal hecho no ocurrió, mal podría decretarse la liquidación como aquí se pretende ”. 2.
Del marco reseñado anteriormente, colige la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue objeto de una razonable valoración probatoria, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.
En ese orden de ideas y dada la ausencia de un actuar contraevidente capaz de quebrantar garantías de linaje superior, no queda otro camino que negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por VALUE TRADE CORP SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01615-00