Micelio
T 1100102030002010-01610-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01610 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Mantilla Colmenares, frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 28 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad que formuló, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que pidió que se invalidara todo lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2006, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, por considerar, equivocadamente, que no había sido sustentado, sin tener en cuenta que en el escrito mediante el cual solicitó que se decretaran pruebas en segunda instancia dejó claramente expuesta su inconformidad con la providencia impugnada. 3.

Que el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad reclamada con sustento en que los hechos alegados ocurrieron con anterioridad a la formulación del primer incidente que formuló. 4. Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al confirmar dicha determinación, pues lo cierto es que promovió la primera articulación el 20 de junio de 2006, fecha en que aún no podía invocar la causal 3ª del artículo 140 del C. de P. Civil, por cuanto la preterición de la segunda instancia se presentó al día siguiente, esto es, el 21 de de ese mismo mes y año cuando el juzgador de segundo grado declaró desierto el aludido recurso de apelación. 5.

Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que profiera una nueva decisión en la que observe “plenamente el real contendido del inciso 4º del artículo 143 del C. P.C.”. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja y examinado lel expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez la decisión adoptada por el Tribunal accionado no entraña la vía de hecho enrostrada por el actor.

En efecto, consideró dicho juzgador en la providencia censurada que con anterioridad a la presentación de la petición de nulidad el demandante había formulado ante esa Corporación otro incidente con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la enfermedad grave que padeció durante el traslado para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin que en esa ocasión hubiese aducido los hechos que ahora pone de presente y que ocurrieron antes de que se decidiera aquél, razón por la cual se imponía el rechazó de plano del segundo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 143 ibídem. 2.

Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento mediante la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica del asunto y un ejercicio hermenéutico que no violenta las normas que gobiernan la materia. En efecto, no es descabellado inferir que como el actor una vez fenecido el término para sustentar la alzada solicitó que se anulara todo lo actuado en segunda instancia, a partir del 6 de julio de 2006, fecha en que se interrumpió el proceso por la enfermedad “grave” que padeció, sin que alegara la supuesta sustentación del recurso de apelación en el escrito que allegó al Tribunal en el que pidió la práctica de pruebas, pues este hecho ocurrió antes de que formulara el primer incidente de nulidad. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de tutela impetrada por el accionante. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de que no sea impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-01610 -00