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T 1100102030002010-01608-00 (01-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diez) Ref. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia "Covolco" contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, María Eugenia Roa Rodríguez, Reynaldo Rincón, Álvaro de Jesús González, José Gregorio Fonseca Plata, José David Carreño y Diana Jubely González Roa.

ANTECEDENTES 1. Asegura la firma accionante que María Eugenia Roa Rodríguez y Reynaldo Rincón promovieron un proceso ordinario contra esa Cooperativa, Álvaro de Jesús González, José Gregorio Fonseca Plata, José David Carreño y Diana Jubely González, tendiente a obtener la declaración de responsabilidad por un accidente de tránsito, pleito conocido en primera instancia por el referido Juzgado, despacho que mediante la sentencia de 27 de junio de 2008, declaró la responsable a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil José Gregorio Fonseca Plata y absolvió a los demás enjuiciados.

Estimó el juzgado que se estableció la culpa de aquél y el nexo causal con el daño ocasionado, pues conducía el vehículo en estado de embriaguez, impactando al tracto camión que se "incrustó “en la casa de habitación de los demandantes. Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al tribunal accionado, autoridad que decretó pruebas de oficio y enseguida declaró la responsabilidad solidaria de todos los demandados por el daño causado con el accidente de tránsito, pues halló concurrencia de culpas de los dos conductores; de igual modo, negó las solicitudes de aclaración y adición pedidas por la cooperativa y Diana Jubely González, porque la censura al dictamen no se trata de una objeción por error, sino simplemente un desacuerdo, según dijo.

También negó la nulidad constitucional plantada por la cooperativa "Covolcd', dado que el juez no puede revocar su propia decisión y en el fallo sí se resolvieron todas las excepciones según se infiere del ordinal segundo; igualmente, no acogió la nulidad planteada por González Roa por extemporánea y que la falta del requisito de procedibilidad debió alegarse por vía de excepción previa.

A su juicio, la determinación del Tribunal incurre en una vía hecho por defecto fáctico, toda vez que no hubo pronunciamiento expreso con respecto a la excepción formulada por la cooperativa en el término de la reforma de la demanda denominada "inexistencia del deber de indemnizar por falta de vínculo contractual entre el vehículo que ocasionó el hecho causal y la cooperativa transportadora"; que por contera no se valoraron las pruebas allegadas, demostrativas de que el vehículo causante del daño no estaba afiliado a la sociedad condenada para el momento del accidente, sino que la vinculación se realizó con posterioridad.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casadon Civil Añade que si se hubiera valorado todo el material probatorio, se hubiera llegado a la conclusión que ra firma transportadora no es responsable del daño, pues para el 19 de julio de 2003, la demandada Diana Jubely González no era socia, posteriormente enajenó el vehículo a Álvaro de Jesús González quien tiene esa calidad y fo afilió el 12 de mayo de 2004, es decir, 10 meses después del siniestro; que en principio se aceptó la afiliación del camión porque el referido señor, tiene otros vehículos incorporados en la empresa e hizo ver que el siniestrado también lo era.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el propósito de que se ordene suspender los efectos de la sentencia de 20 de abril de 2010 y la complementaria de 15 de julio hogaño. 2. El Juzgado informó que "en el proceso de la referencia se respetó en todo momento el plexo de garantías constitucionales y se observaron cabalmente todas sus etapas"; por lo tanto, solicita denegar la acción de tutela. 3.

Por su parte, el Tribunal indicó que con la sentencia objeto de censura, no se violaron los derechos fundamentales invocados; que todas las excepciones formuladas por los demandados se declararon infundadas en su integridad, de donde se concluye que también se decidió la del accionante, en caso contrario, debió solicitar la respectiva adición y no la nulidad constitucional.

De manera que el amparo se debe negar, por cuanto se tuvo el medio de defensa idóneo para salvaguardar la eventual agresión en la que se dijo se incurrió. 4. A su turno, José David Carreño Duarte y Álvaro de Jesús González González, manifestaron que no se violó el debido proceso por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuanto según el informe del accidente de tránsito No 15237, los conductores exhibieron documentos que daban cuenta que el vehículo XKG-550 para el 19 de julio de 2003 se encontraba afiliado a la empresa Covolco Ltda., así también lo demuestran los certificados de retención en la fuente, al igual que la copia informal de matrícula del automotor, además, en el proceso no se demostró la desafiliación del rodante y el certificado de tradición aportado con la reforma de la demanda, sólo advierte el registro de propietarios, más no la fecha de vinculación o desvinculación. Aduce que por ese aspecto no debe prosperar el amparo.

Sin embargo, -indica- debe acogerse en cuanto a la autoría y responsabilidad civil extra-contractual, en vista de que el tribunal no apreció las pruebas que dan cuenta que el causante del accidente fue el otro tripulante que conducía en estado de embriaguez e invadió el carril del tracto camión, de paso ignoró e interpretó mal el precedente de la Corte Suprema de Justicia de rompimiento del nexo causal por la intervención de un tercero y condenó solidariamente a todos los demandados.

Pone de presente que la Fiscalía se abstuvo de iniciar instrucción contra el conductor imprudente, porque sus amigos que sufrieron lesiones desistieron de la acción pernal y civil; no obstante lo anterior, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró la responsabilidad de aquel en el choque y lo condenó a pagar el daño emergente y lucro cesante de lo dejado de percibir según la certificación expedida por "Covolco Ltda".

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La Constitución Nadonal, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Civil Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tute/a- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Civil mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitudonal. Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Advierte la Corte que en el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos idóneos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra la sentencia objeto de censura, la cooperativa reclamante interpuso el instrumento de la adición, pero para se resolviera la objeción por error grave, más no para que el Tribunal en la órbita de la instancia, se pronunciara sobre la excepción de mérito propuesta por esa entidad. Por eso, como utilizó tal mecanismo para otro menester, ello impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluida por el desdén de los interesados, menos para corregir errores en el uso de los recursos ordinarios.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Civil Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su dejadez e incuria.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUNAR Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-1 100 1-02-03-000-2010-0 1608-00 E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 j E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 4 E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-.000-2010-01608-00 E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01608-00 E. V. P. Exp, No. T-1 1001-02-03-000-2010-01608-00