SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01607-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Gloria Patricia Restrepo de Isaza y Marcelino Isaza Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estiman quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario iniciado por ellos contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., en procura de obtener los reajustes pertinentes y la devolución de las sumas pagadas en exceso respecto de un crédito con garantía hipotecaria que les concedió esa entidad, la Sala accionada en sentencia de 22 de julio de 2010 (fol. 116) revocó la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que había accedido a las súplicas de la demanda y, en su lugar, las desestimó, tras advertir la falta de prueba de que la reliquidación fuera incorrecta, incurriendo así en graves falencias, como, entre otras, no tener en cuenta el dictamen pericial, según el cual amortizaron en exceso $12’470.604, desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, pasar por alto la probanza escrita proveniente de la entidad demandada, acorde con la sus pagos ascendieron a $123’645.053 por el préstamo de $32’000.000, y que el banco siguió capitalizando intereses, pese a la prohibición legal; aparte de ello, otros casos similares fueron resuelto en forma diferente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento se ha recibido de los integrantes de la Sala accionada. BCSC dijo que la reliquidación del crédito se efectuó acorde con las exigencias legales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección necesaria. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del remedio constitucional de que trata este asunto, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2010 (fol. 116), mediante la cual revocó la del a quo que había acogido las pretensiones de los accionantes y, en su lugar, las denegó, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, abusiva ni disparatada, dada su claridad y concreción de los argumentos sustentantes de tal determinación, aun cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte en orden a estructurar su convencimiento acerca de la controversia decidida mediante aquella providencia. 3.
Ha de observarse cómo, para negar prosperidad a las pretensiones formuladas por los demandantes el ad quem se afincó, básicamente, en la falta de prueba de que la reliquidación del crédito se hubiera realizado en forma incorrecta, razón por la que todas las sumas cobradas en exceso se entendían restituidas con el alivio aplicado, y que la pericia no podía acogerse, debido a las serias inconsistencias que presentaba, a las cuales se refirió a espacio; por tanto, la vía de hecho aducida no fue demostrada. 4.
En consecuencia, el juez de tutela no puede descalificar dicha ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta ilegítima ni antojadiza, es decir, si no está demostrado el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en esta causa especial. 5.
Así, por cuanto no se estableció que aquel pronunciamiento judicial del tribunal configure el mencionado yerro, deviene improcedente la solicitud de tutela, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Gloria Patricia Restrepo de Isaza y Marcelino Isaza Arango.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01607-00