CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 Ref. Exp, No. 11001 02 03 000 2010 01604 -00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Blanco Barrera S.C.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta Civil Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 22 de abril de 2010 mediante la cual confirmó la emitida en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró la sociedad Soluciones Financiera e Inmobiliaria "Solfinanzas Ltda." en su contra. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que para garantizar el préstamo de $300.000.000, la sociedad Edificio Los Bosques del Country Ltda. constituyó, mediante escritura pública No. 2794 de 4 de julio de 2006, hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de Solfinanzas Ltda., sobre un inmueble que la hipotecante le había transferido el 25 de noviembre de 2004, habiéndose registrado el instrumento con posterioridad a la inscripción del gravamen. 3.
Que formuló las "excepciones" que denominó: "carencia absoluta del título que preste mérito ejecutivo a cargo de la demandada Inversiones Blanco Barrera" y "cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva", medios exceptivos que fueron desestimados tanto por el juzgado como por el tribunal. 4.
Que en la carta de instrucciones quedó estipulado que el monto para llenar el pagaré firmado en blanco sería igual al valor de todas las obligaciones exigibles a cargo de la deudora en la fecha que fuese diligenciado. 5. Que como los desembolsos de la suma prestada se realizaron entre el 19 de julio y el 9 de septiembre de 2006, el acreedor "extralimitó" la instrucción impartida por el deudor, pues el título valor fue creado el 14 de julio de ese mismo año. 6.
Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por considerar que no era cierto que se hubiesen incorporado obligaciones posteriores a esa fecha, "ya que los desembolsos realizados a partir del 19 de julio de 2006 no son extralimitaciones del acreedor sino tan sólo la forma como los $300.000.000, objeto del pagaré, le fueron entregados a EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY LTDA." 7.
Que tanto el Juzgado como el Tribunal en las referidas sentencias, no observaron "el procedimiento señalado en la ley al considerar incorporado un dinero que está por fuera de las pautas de la carta de instrucción". 8. Solicita que se revoque el fallo de segundo grado proferido por la Corporación acusada y, en su lugar, se declare probada la excepción de "cobro de lo no debido" por carencia de la obligación contenida en el pagaré creado el 14 de julio de 2006, objeto del recaudo ejecutivo.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Treinta Civil del Circuito manifestó que "todos los aspectos jurídicos que ahora provocan la acción de tutela, son los mismos que fueron discutidos, analizados y definidos al resolver sobre las excepciones meritorias en las sentencias de primera y segunda instancia"; que al referido proceso se le imprimió el trámite que la ley procesal consagra para estos asuntos, sin que exista una decisión que "aparezca arbitraria o carente de razonabilidad", razón por la cual la petición de amparo se torna improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y el expediente que remitió el juzgado, resulta evidente que lo que pretende la sociedad accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos corno el que se tiene a la vista, que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del funcionario judicial o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.
De otra parte, observa la Corte que el Tribunal acusado no incurrió en la sentencia censurada en la vía de hecho de creación estuviera sin diligenciar ni que la obligación cobrada ejecutivamente fuese inferior a la estipulada en el título. Lo que sí resultó probado es que Edificio Los Bosques del Country Ltda., se obligó a pagarle a la sociedad Solfinazas Ltda. la suma de $300.000.000 el 28 de enero de 2008, que fue desembolsada en varios contados a partir del 19 de julio 2006 y hasta el 9 de septiembre de ese mismo año, según aseveración de la ejecutante que no fue desvirtuada, y que la carta de instrucciones la suscribió Hernando Darío Fonseca Herrera, en su condición de representante de la empresa obligada, el 1° de septiembre de 2006, avalando, de esta manera, la existencia de la deuda.
En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. No. 2010 01604 -00 4