CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01603-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Independence Drilling S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la Sociedad Metalcont de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso pretende la sociedad accionante que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene a la Sala demandada que revoque la del a quo y “declare probadas las excepciones presentadas, al igual que condene al actor en costas y perjuicios” (folio 7).
Aduce a folios 7 a 15, en síntesis, que la Sociedad Metalcont de Colombia Ltda., promovió en su contra proceso ejecutivo del que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2006, que recurrió en reposición inútilmente ya que el 16 de agosto siguiente el a quo lo confirmó precisando que “lo que se aporta como base a esta ejecución son sendas facturas cambiarias de compraventa que al cumplir los requisitos exigidos por el Artículo 774 del Código de Comercio son eficaces como título valor,” folio 7, por lo que, sobre esa base planteó sus excepciones “en torno -claro está- del alcance que hizo el a-quo a la naturaleza del título ejecutivo”, folio 8, y no obstante lo anterior, en la sentencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado en contra de la literalidad del documento y olvidando la valoración que en la oportunidad referida hizo de “la naturaleza del título ejecutivo”, desechó las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmando que como “el querer del demandante fue que se tuviera como simple factura de venta, tan es así que los fundamentos de derecho se situaron en la regulación de este documento, que resulta de recibo como título ejecutivo, y no en los de la factura cambiaria de compraventa, por ende las defensas que se encaminan a enrostrar falencias de este linaje (título valor) resultan ajenas al juicio y por ello nada dirá el juzgador sobre el particular” (folio 8).
Agrega que además descartó la denominada “ausencia de firma de tales escritos por persona con capacidad de obligar al ente demandado”, con el argumento consistente en que “muchas de las gestiones que competirían a los representantes legales, son delegadas en dependientes y que, en todo caso, la carga de la prueba queda a cargo de la demandada, en el sentido que las firmas puestas en los documentos presentados con la demanda, ‘no corresponden a persona autorizada con tal fin’, lo que no fue desvirtuado en el proceso” (folio 8), decisión que apeló y confirmó el superior el 26 de julio de 2010.
Argumenta a la par, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que las sentencias proferidas, carecieron de apoyo probatorio suficiente que les hubiera permitido la aplicación del supuesto legal en que fundaron esas determinaciones, “fueron convertidas unas facturas cambiarias de compraventa en simples facturas de venta, sin que desde un punto de vista probatorio, se hubiera tenido fundamentos plausibles para ello y con base en ese precario “apoyo” probatorio, se aplicó mal un supuesto legal, esto es, el artículo 944 del C. de Co”, (folio 9), amén de que “del certificado de existencia y representación de la demandada, no es viable deducir, como se hace en las providencias cuestionadas, que no se pactaron limitaciones a la representación legal, en especialmente en el tema de recepción de documentos que documenten obligaciones y de otra parte, no hay prueba tampoco de ‘las graves omisiones’ y/o de ‘los hechos positivos’ en que incurrió la demandada para hacer creer que terceros están autorizados ‘para suscribir títulos en su nombre’.
Con base en la falta de apoyo probatorio que he referido, el juez aplicó de manera indebida el supuesto legal contenido en el artículo fueron convertidas unas facturas cambiarias de compraventa en simples facturas de venta, sin que desde un punto de vista probatorio, se hubiera tenido fundamentos plausibles para ello y con base en ese precario “apoyo” probatorio, se aplicó mal un supuesto legal, esto es, el artículo 944 del C. de Co” (folio 13).
Complementa que de otro lado, los accionados en el fundamento de sus decisiones incurrieron en defecto sustantivo en cuanto que, “aplicaron indebidamente una norma sustantiva que no era de manera alguna, aplicable. En efecto: se tuvieron por ‘irrevocablemente aceptadas’ unas supuestas ‘facturas de venta’, que no lo eran, y se aplicó indebidamente el artículo 944 del C. de Co.
No se tuvo en cuenta que el elemento de la literalidad de los títulos aportados con la demanda, en principio protegió a la sociedad demandada” (folio 11), e igualmente “aplicaron indebidamente una norma que no era de manera alguna, aplicable. En efecto: antes de que tuvieran por “irrevocablemente aceptadas” unas supuestas “facturas de venta”, que no lo eran, han debido examinar si el supuesto vendedor, aquí demandante, cumplió con sus obligaciones, cuestión que no probó el actor, debiendo haberlo hecho y que las sentencias objeto de esta acción de tutela, no valoraron ni evaluaron.
No aplicaron debiéndolo haber hecho los artículos 102 y 1609 del Código Civil, pero si aplicaron indebidamente el artículo 488 deI CPC” (folio 12). 2. La Juez accionada además de hacer llegar el expediente del proceso ejecutivo, en escrito que obra a folio 24, se opuso al amparo propuesto y manifestó que conforme a los fundamentos de hecho presentados por la sociedad solicitante, lo que pretende es que mediante la acción de tutela se acoja su postura interpretativa de la causa y se deseche la planteada por los juzgadores de instancia quienes fundamentaron sus decisiones en la realidad procesal demostrada en el plenario.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias que se anexan al expediente de tutela dejan ver a la Corte que la Compañía Metalcont de Colombia Ltda., presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Sociedad Independence Drilling S.A., con la finalidad de obtener el pago de las sumas contenidas en cuatro facturas de compraventa por la suma total de $353’222.600 por concepto de capital, más los intereses moratorios liquidados desde el vencimiento de cada una de ellas, folios 34 a 38, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2006, folio 39, que se notificó a la demandada quien lo recurrió en reposición que se resolvió el 16 de agosto siguiente manteniendo el anterior (folios 44 a 46); la demandada por apoderado judicial contestó y formuló las excepciones que denominó “no haber sido la demandada quien suscribió los títulos ejecutivos (ordinal 1° del artículo 784 del Código de Comercio)”;
“la de falta de representación de la sociedad demandada (ordinal 3° del artículo 784 del Código de Comercio)”, y “excepción fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (ordinal 4° del artículo 784 del Código de Comercio)”, folios 47 a 54, las que declaró no probadas el a quo en la sentencia de 31 de marzo de 2008 en la que dispuso continuar con la ejecución, folios 55 a 60, decisión que apelada por la demandada confirmó el superior el 26 de julio de 2010 (folios 87 a 96).
En la sentencia atacada el Tribunal de entrada se ocupó de la discusión presentada a lo largo de la litis acerca de la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos arrimados al plenario, referida a que en la demanda la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago con base en facturas de venta, mientras que la demandada desde que interpuso el recurso de reposición contra el auto de apremio señaló que la ejecución tiene como base facturas cambiarias de compraventa, y para ello acometió el análisis correspondiente de cara a los preceptos contenidos en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, que establecían la definición y los requisitos formales de “la factura cambiaria de compraventa” antes de que entrasen a regir el 17 de octubre de 2008 las reformas que introdujo la ley 1231 de 2008, - en razón de que esta fecha es muy posterior a la creación de los que se cobran -, y concluyó que ninguno de los documentos aportados observan todos los requisitos exigidos por la ley para ser tenidos como “ facturas cambiarias de compraventa” en tanto que el cuarto presupuesto del artículo 774 no estaba cumplido debido a que “en las facturas se encuentra la denominación y las características de las mercaderías, pero no hay constancia de recibo de las mismas” (folio 92).
Continuó aseverando que por lo anterior, debía darse aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 774 del Código de Comercio, concluyendo que “las facturas presentadas como base de la presente ejecución no pueden ser consideradas títulos valores, lo cual no significa que pierdan su mérito o fuerza ejecutiva, pues justamente al dejar de ser facturas cambiarias de compraventa se convierten en facturas simples (…) en este orden de ideas, la ejecutante inició de manera correcta la ejecución al señalar que lo hacía con base en ‘facturas de venta’, entendidas como facturas simples que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellas consten obligaciones claras, expresas y exigibles.
Quedando incólume el negocio causal por el cual se emitió la factura simple y en aplicación de las normas comunes que reglamentan el tema, considera la Sala que le asiste razón a la ejecutante cuando solicita la aplicación del art. 944 del C. de Co, que establece (…). Por haber sido irrevocablemente aceptadas las facturas simples por la ejecutada, forzoso es concluir que nos encontramos frente a títulos ejecutivos que cumplen con los requisitos exigidos en el art. 488 del C. de P. C. ya que contienen obligaciones dinerarias claras y expresas, pues se conoce con claridad el concepto por el cual se cobran y su monto, y además actualmente exigibles, puesto que todas tienen en su cuerpo sello de aceptación de la ejecutada con fecha cierta” (folios 92 y 93).
Dilucidada entonces la naturaleza jurídica de la facturas en las que se fundamenta la ejecución, analizó cada uno de los medios exceptivos en el orden que fueron propuestos concluyendo que no le asistía en ellos razón a la demandada en tanto que no se requiere que el documento contenga la firma del ejecutado pues basta con que éste acepte la factura en la forma establecida en el artículo 944 del Código de Comercio para que quede obligado a cancelarla conforme a su contenido literal; en relación con la segunda planteada encontró que “las facturas fueron recibidas por dependientes vinculados a Independence Drilling S.A., quienes se abstuvieron de efectuar reclamación alguna a la ejecutante acerca del contenido de las facturas simples, ya fuera directamente o por conducto de la representante legal de la compañía”, folio 94, esto sumado a que durante la ritualidad de las relaciones comerciales la ejecutada dio a entender a la demandante que las personas que verbalmente solicitaban las mercancías “estaban aparentemente autorizadas para suscribir los títulos ejecutivos” (folio 95). 2.
Al margen de que la Sala comparta o no su criterio al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del Juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los Jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más por supuesto inadmisible. Como es sabido, la acción de tutela no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los jueces naturales, ni para revisar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, sino, por el contrario, un examen ponderado de las mismas, no adviene dicha acción como nuevo escenario para provocar su revisión. En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-01603-00