CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01602-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAHEL INÉS JURADO RINCÓN frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicita la señora Jurado Rincón la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. 2. Se colige de lo dicho en libelo genitor y de las evidencias adosadas a este expediente, que la actora es apoderada de la parte demandada al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho incoado por Martha Isabel Leguizamón Turmequé contra Víctor Hugo Castrillo Mejía, asunto que culminó con sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas, e inconforme la abogada Jahel Inés Jurado Rincón impugnó el fallo.
Una vez el expediente llegó al Tribunal accionado a efectos de surtir la alzada y de correr el traslado para sustentar la misma, dice la togada actora que se enfermó de “ CELULITIS INFECCIOSA DE TEJIDOS BLANDOS NECROSADA ”, afección que empezó “ a desarrollarse el 27 de Junio, debiendo ser hospitalizada el 30 de Junio de 2010 hasta el 06 de Julio (inclusive), con incapacidad y reposo absoluto desde el 06 de Julio hasta el 12 de Julio de 2010 ”.
Agrega, que entre el 17 de julio y el día 24 siguiente debió ser nuevamente internada en la clínica, “ con incapacidad en el hogar hasta el 30 de Julio, la cual se adicionó hasta el 07 de agosto (inclusive) ”. Asegura que durante el periodo anterior, el ad quem dispuso del “ traslado para presentar los respectivos alegatos ”, término del cual no pudo hacer uso por la dolencia padecida, pues ésta “ genera[ba] mucho dolor…de huesos…de cabeza, malestar general, fiebre, y por los medicamentos prescritos, produce gastritis [y] somnolencia ”, amén de la consecuente incomodidad, resultado de la zona comprometida, “(glúteo izquierdo) ”.
Según la accionante, cuando por fin se presentó al estrado judicial solicitó, apoyada en lo consagrado en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en la respectiva historia clínica en la que quedó consignado todo lo relatado líneas anteriores, la interrupción del proceso; sin embargo, el Tribunal manifestó que ella podía “ ejercer la profesión o los actos dentro de este proceso por intermedio de un tercero ”, esto por cuanto la “ gravedad de una enfermedad se determina o por la certificación expedida en esos términos por el profesional de la salud o por los términos médicos de incapacidad contenidos en la certificación, o por los efectos impeditivos de la enfermedad ”.
Acota la togada que es cierto que en su caso los galenos no dijeron que se trataba de “ una enfermedad grave ”, omisión que, en su opinión, no obsta para asegurar “ que la suscrita estuvo delicada de salud entre el 30 de junio de 2010 y el 07 de agosto (inclusive) de la misma calenda ”. Así las cosas, para la señora Jurado Rincón las actuaciones surtidas durante el periodo en que estuvo enferma adolecen de nulidad - numeral 5º del artículo 140 del estatuto procesal civil-, “ pues como se anunció y manifestó en debida oportunidad ante el Magistrado Ponente es excusable la circunstancia de no haber sustentado el recurso de apelación, por la enfermedad grave de su apoderado ”.
Ahora –prosigue-, aunque es claro que se presentó la aludida nulidad, no requirió al Tribunal que así la declarara pues la petición iba dirigida a que atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º y en el último inciso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiera el juicio debido a su incapacidad médica, pero el juzgador no lo interpretó así. Por lo narrado y por ser clara la vía de hecho en que incurrió el juez colegiado, solicita que por esta vía se le ordene que en aplicación del precepto legal mencionado, tenga “ como presentados en tiempo los alegatos que sustentaron el recurso de apelación dentro del proceso ” memorado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Ante el asunto planteado relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la abogada accionante, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
En el caso concreto, estima la gestora que a ella, como apoderada de la parte demandada al interior del juicio de unión marital de hecho incoado por Martha Isabel Leguizamón Turmequé frente a Víctor Hugo Castrillo Mejía, se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que el Tribunal accionado no decretó, en aplicación de lo consagrado tanto en el numeral 2º como en el último inciso del artículo 168 del Código Procedimiento Civil, la interrupción del trámite historiado dada la enfermedad padecida para la época en que debía sustentar la alzada propuesta respecto de la sentencia de primer grado; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentando alguna anomalía en el decurso procesal historiado capaz de vulnerar alguna prerrogativa de ese linaje, el afectado sería, sin duda, el señor Castrillo Mejía y no su mandataria judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión del referido juicio que puedan infringir los derechos superiores de la togada, pues fue el demandado quien perdió la oportunidad de acudir ante el ad quem a ventilar, en defensa de sus propios intereses, un falló que le fue adverso y del que, por lo mismo, disiente. 3.
En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la abogada Jurado Rincón apuntalada en la imposibilidad de surtir una instancia, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo.
Es preciso memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 4. Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JAHEL INÉS JURADO RINCÓN frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01602-00