CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01601-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Emilse Tolosa Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada a María de la Candelaria Bautista Daza.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que María de la Candelaria Bautista Daza promovió en su contra un proceso ejecutivo con el fin de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio exigible el 1° de marzo de 2004; ejecución que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante la sentencia de 4 de marzo de 2008 declaró no probadas las excepciones de “ ausencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco del título, cobro de lo no debido, inexigibilidad del crédito y fraude procesal ”, por considerar que no obra prueba fehaciente indicadora de que la demandante en un acto unilateral y abusivo completó el instrumento, pues priman los principios de autenticidad, presunción de buena fe y literalidad de los documentos; además, se advierten aspectos incoherentes en un testimonio que genera duda e incertidumbre dado que contradice la manifestación de la ejecutada.
Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien en su fallo desató la alzada, confirmó la sentencia al estimar que es notable la omisión probatoria de la demandada en torno a las presuntas instrucciones para llenar la letra, particularmente la fecha de exigibilidad y el monto de la obligación, limitando su defensa a simples afirmaciones carentes de cualquier respaldo; desatención que pretende trasladar a la ejecutante para que aportara el documento contentivo de las recomendaciones, lo que riñe con el ejercicio de la acción cambiaria que sólo reclama la presencia de un instrumento que incorpore una obligación. A su juicio, en las decisiones proferidas por los funcionarios accionados se incurrió en yerro fáctico, por haberse equivocado de modo flagrante en el análisis probatorio, pues “ de manera soslayada valoraron las pruebas con clara inclinación en favorecer los intereses de la parte demandante, poderosa, astuta y maliciosa, perjudicando de paso al extremo débil-demandada ”.
Precisa que los juzgadores desecharon sin argumentos válidos los dos testimonios acreditados por la demandada, quienes presenciaron el negocio jurídico fundamento de la ejecución, pues el primero vendió el vehículo y fue el contacto con la prestamista; el segundo, es el compañero sentimental de la compradora-deudora; tales declaraciones y interrogatorio de parte de la ejecutada, prueban que efectivamente el título se giró con espacios en blanco, de modo que es la palabra de tres personas que contemplaron los hechos, frente a la de la demandante que tiene la carga de presentar la carta de instrucciones.
Añade que las autoridades tampoco valoraron los recibos presentados con las excepciones, que según la ejecutante corresponden a otro negocio pero sin precisar cuál; que el juzgado refirió que ante la ausencia de la prueba la grafológica, desechaba cualquier otro medio para probar el giro del título con espacios en blanco; que al plazo pactado para pagar la obligación no fue de seis meses sino de cinco años; que la letra firmado por concepto de intereses fue alterada de 11 a 41 millones de pesos; que la astucia y malicia de la acreedora se denota por cuanto la prenda que exigió, la hizo constituir a nombre de su hijo; que existen contradicciones entre la contestación a las excepciones formuladas y el interrogatorio de parte que absolvió la ejecutante; todas las anteriores eventualidades -indicó- no fueron observadas por los funcionarios accionados.
Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a su derecho fundamental al debido proceso, por ende, adoptar las medidas necesarias para conjurar la grave inconsistencia representada en los fallos de primer y segundo orden. 2. El Juzgado accionado estimó que la acción de tutela no debe prosperar, habida consideración que las excepciones formuladas son de aquellas que la carga de la prueba incumbe a quien las propone, de modo que toda la actividad probatoria debió encaminarse a demostrar cada uno de los hechos básicos de la oposición, lo que no ocurrió en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Dentro de la anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen los fallos de primer y segundo orden.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que en últimas confirmó la de primera instancia, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque mantuvo la determinación del a quo que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada porque no se demostraron los hechos en los cuales sustenta la defensa, ella se soportó entre otras consideraciones a las ya referidas, que ninguna irregularidad puede predicarse de la forma como se completó el instrumento, dado que incorpora una obligación claramente exigible sin que exista prueba del pago parcial o total, tampoco revelan que la suma demandada incorpore cobro de intereses.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de cada una de las declaraciones, así como de las demás pruebas, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral para concluir que ninguna irregularidad se advirtió de la forma como se completó la letra de cambio que incorpora una obligación clara, exigible y a cargo de la demandada.
De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01601-00 _1202878250.bin