CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01600-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gustavo Velasco Lloreda y María Elvira Velasco Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y Liliana Isabel Álvarez de Velasco.
ANTECEDENTES 1. Narran los accionantes que se promovió un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la declaración de interdicción indefinida de su hijo y hermano, Pedro Pablo Velasco, por demencia; pleito que fue conocido en primera instancia por el juzgado que se vinculó, despacho que en la correspondiente sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la prueba científica no reviste controversia alguna, que junto con la testimonial hacen inequívoco que la persona con discapacidad mental no puede laborar, ni valerse por sí misma, depende económica y emocionalmente de sus padres, es un adulto con mente de niño; por lo tanto, designó a Gustavo Velasco Lloreda y a Liliana Isabel Álvarez de Velasco como curadores legítimos del interdicto y como sustituta a su hermana María Elvira Velasco Álvarez para que administraran los bienes que llegare a tener el pupilo.
De igual modo exoneró a los padres de prestar la caución exigida por la ley y por el contrario a la suplente le fijó la suma de un salario mínimo legal vigente para la fecha en que debe ejercer el cargo. Agregan que para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien en sala mayoritaria modificó y revocó parcialmente el fallo del a quo, para aclarar que la causa de la interdicción es la discapacidad mental absoluta, que la publicación deberá hacerse en un diario de amplia circulación Nacional al tenor del numeral 8, artículo 42 de la Ley 1306 de 2009; que el inventario de bienes se realizará dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; igualmente, negó la designación de los accionantes como guardadores, por cuanto no acreditaron el parentesco con el pupilo y que según la prueba testimonial la persona más apta para desempeñar esa cargo es la madre.
A juicio de los demandantes en tutela con esa última determinación, el Tribunal incurre en una vía de hecho por falta de motivación, pues sin explicación alguna excluyó al padre y a la hermana de la guarda, sin darle ningún valor al registro de nacimiento que obra en el expediente y da cuenta que Velasco Lloreda es el progenitor, tampoco advirtió que en el formato del acto registral no existe acápite de reconocimiento de hijo extramatrimonial, tampoco observó la sala que si el progenitor no lo firmó fue por la existencia del vínculo matrimonial que conlleva a la presunción legal de hijo matrimonial y la denuncia puede hacerla cualquier persona exhibiendo el acta de matrimonio de la mujer que dio a luz.
Aducen que esa conducta ignora el artículo 28 del Decreto 1260 de 1970; que si el Notario registró al interdicto como legítimo, fue precisamente porque dio aplicación al artículo 53 del citado estatuto; amén de que por una indebida valoración probatoria se agreden los derechos constitucionales y sustanciales que protegen la unidad familiar consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Ponen de presente que al encontrar alguna falencia, la autoridad accionada, debió acudir al camino expedito del decreto de pruebas de oficio para acreditar el “parentesco” echado de menos y de haberse revisado las pruebas, los hechos de la demanda, la relación familiar y las declaraciones, la conclusión hubiera sido la afinidad. Finalmente, expone que al establecerse una única curaduría a favor del interdicto, quedan desatendidas las eventualidades que puedan surgir en el curso de la gestión en perjuicio del representado.
Con fundamento en el anterior relato, pidieron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la justicia, a la igualdad, a la unidad familiar y al libre desarrollo de la personalidad; por ende, reclamaron dejar sin efecto la referida sentencia y ordenar a la autoridad accionada haga uso del poder inquisitivo, decrete pruebas conducentes a establecer el estado civil del interdicto respecto de su padre y hermana, enseguida dictar el fallo correspondiente. 2.
El Tribunal accionado manifestó que con la designación de la progenitora como curadora, el pupilo no está desprotegido; que la eliminación del padre y la hermana como guardadores no es tema de relevancia constitucional. El texto normativo de la Ley 1306 de 2009 establece un orden de prelación; sin embargo, no hay obligación legal de nombrar conjuntamente a los padres, tampoco se avizora argumento razonable que por la falta de esa nominación junta, se esté desvertebrando la familia o privando al protegido de la misma.
Estima que del texto del artículo 68 de la referida ley, el legislador se inclinó porque el juez escogiera como guardador a una sola persona, esto es, una designación individual, ello por supuesto -dijo- no se opone a la especial institución de la prorroga de la patria potestad que tiene presupuestos particulares. Finalmente, aclara que se habría podido oficiosamente solicitar el certificado de matrimonio; sin embargo, ello no tendría consecuencia alguna, pues el criterio legal es escoger a uno de los parientes en el orden establecido.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Advierte la Corte que en el presente evento, el amparo deprecado es improcedente, porque las razones en que se fundó el Tribunal para negar la designación del padre y hermana del interdicto como guardadores secundarios, no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso sino, por el contrario, una aplicación razonable de la ley sustancial -Ley 1306 de 2009- frente a la realidad fáctica vertida en el proceso de que la persona más idónea para ejercer esa nominación es la progenitora, y no aquellos quienes no acreditaron su parentesco.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación es coherente, razonable y se ajusta al nuevo Régimen de Representación Legal de Incapaces Emancipados.
De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de los accionantes, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Además, los derechos fundamentales invocados, no han sufrido menoscabo alguno, pues el amparo implorado no apunta a la defensa del interdicto sino a la pretensión de los accionantes para que se les designe como curador del pupilo, tema definido por el juez natural.
Los razonamientos sucintamente expresados son suficientes para denegar la acción constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01600-00 _1202878250.bin