CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01598-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal, presenta la acción de tutela arriba referenciada con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. 2. Fundamenta la solicitud de amparo constitucional en que dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” contra SUMICAR S.A., “el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín decretó la regulación parcialmente”.
Afirma que “[d]icho fallo fue apelado por Similar S.A.” y fue el Tribunal Superior de Medellín [el que] revoca la totalidad del caso emitiendo en su lugar un fallo inhibitorio que es a su vez una vía de hecho”, puesto que es contrario a “toda razón natural que se predique que no había razón para haber demandado la regulación del canon” (fls. 20 y 21, cdno. 1).
El actor constitucional advierte que “cómo es posible que estando totalmente probado que Sumicar e Invisa tenían una enorme distancia frente al aumento propuesto (…) se venga a decir que no teníamos una controversia, [por] lo que esperamos que se corrija tan grave error y se declare que la Juez de primera instancia resolvió en derecho y que la sala civil del tribunal superior (…) nos denegó justicia” (fl. 22). 3.
Demanda, por tanto, que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados. 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada y a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Como asunto preliminar es preciso advertir que si bien en la demanda que dio origen al proceso judicial en que se emitió la providencia judicial objeto de la acción de tutela que se resulte, se reclamó la regulación del canon de arrendamiento respecto de tres (3) inmuebles regidos por contratos independientes, por razón de lo que manifiesta la accionante en el libelo incoativo del trámite, en relación con que el Juez de primera instancia “resolvió en derecho” y “el tribunal superior (…) nos negó justicia” (fl 22), el estudio de la Sala se circunscribe a examinar lo que, en concreto, decidió el acusado sobre la pretensión concerniente al inmueble de la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, ya que esa temática constituye el aspecto novedoso en el trámite de la segunda instancia. 3.
La presente acción constitucional, de acuerdo con lo indicado en precedencia, se dirige contra la sentencia de 12 de julio de 2010, que resolvió la segunda instancia del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” contra SUMICAR S.A., en el sentido de revocar la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que reguló el canon de arrendamiento correspondiente al local ubicado en la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, porque, en síntesis, [s]i las partes estipularon que las negociaciones para renovar el contrato con otras condiciones, las iniciaría el arrendador con un mes de antelación al vencimiento de la prórroga no puede darse como cumplido este requisito con una comunicación enviada siete (7) meses antes, pues solo hasta el uno de mayo de 2009, fenecía el término que SUMICAR S.A. tenía para aceptar o rechazar tal propuesta” (fl. 17 vto., cdno. 1).
Sentado lo anterior, la Corte concluye que efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, habida cuenta que los funcionarios acusados apoyaron la inviabilidad de la acción verbal instaurada en relación con la regulación de la cifra por concepto del canon de arrendamiento del local ubicado en la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, en reflexiones que, en puridad, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico, dado que si respectiva demanda se apoyó en lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, y “contra” lo indicado en este precepto “no producirá efectos ninguna estipulación de las partes” (cfr, art. 524 ibídem ), no resulta procedente sustentar la sentencia desestimatoria de las pretensiones, que revocó el fallo de primera instancia, en lo que las partes había pactado -INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” (arrendador) y SUMICAR S.A. (arrendatario)- en el contrato que disciplina la señalada relación de tenencia. Por tanto, si la autoridad judicial acusada emitió la mencionada determinación de segundo grado, que denegó la pretensión que se formuló para la regulación del valor de la renta respecto del inmueble de la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, con fundamento en que la parte demandante no acató o procedió en la forma específicamente convenida en el citado acuerdo de voluntades, pese a que se trata de una temática que está regida por normas que, como quedó expuesto, son de imperativo acatamiento –orden público- ( vid sentencia 184 de 24 de septiembre de 2001), es decir, son ellas las llamadas a regir esa temática, con prescindencia de lo que en otro sentido hubieren convenido los contratantes, es claro que los funcionarios en esa puntual actividad se distanciaron de lo que en ese terreno tiene previsto el legislador, comportamiento que traduce el quebranto de las garantías fundamentales invocadas en la demanda de amparo constitucional que se resuelve. 4.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados por el actor, ordenar que los acusados, en punto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en el proceso verbal que INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” entabló contra SUMICAR S.A., respecto de la regulación del arrendamiento del inmueble de la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, luego de dejar sin efecto la decisión materia de la censura, adopten la providencia judicial que corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional incoado por el representante legal de INVERSIONES ISAZA S.A. “INVISA” a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto de la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2010, en el trámite del recuso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal que la accionante instauró contra SUMICAR S.A., en el Juzgado Once Civil de Circuito de dicha ciudad.
ORDENA , en consecuencia, a los Magistrados GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y JUAN MANUEL CUERVO RUÍZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se reciba de la oficina del conocimiento el respectivo expediente, tras dejar sin efectos la mencionada decisión, examinen en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver la segunda instancia del citado trámite judicial, en relación con la regulación del canon de arrendamiento del local situado en la carrera 46 No. 37-53 de Medellín, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01598-00