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T 1100102030002010-01597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01597-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Yesid Eulices Téllez Benavides contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Óscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección integral de la familia, derechos de los niños, entre otros, el promotor del amparo solicita revocar “la sentencia de tutela de fecha 20 de agosto de 2010 (…) ”, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, denegar “el derecho amparado”; revocar la sentencia de 1° de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Familia en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor Luna Manuela Téllez Pedroza promovido por Carolina Pedroza Ruiz y, dictar una nueva sentencia de manera imparcial a favor de los intereses de la niña. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: De su convivencia por espacio de quince años con Carolina Pedroza Ruiz, procrearon a la menor Luna Manuela Téllez Pedroza, respecto de quien se han presentado diferentes dificultades por la negativa de la progenitora de permitirle tener contacto con su hija, a pesar de que siempre ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria regulada en dos oportunidades por la Comisaría 11 de Familia.

Carolina Pedroza Ruiz instauró en su contra demanda de custodia y cuidado personal de la mencionada menor, aumento de la cuota alimentaria, entre otras pretensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien profirió fallo regulando el régimen de visitas. Con ocasión a la referida sentencia la progenitora de la niña interpuso acción de tutela, decidida por el Tribunal accionado, mediante fallo de 20 de agosto de 2010 en el que amparó el derecho al debido proceso y, como consecuencia, revocó la sentencia del juez de familia y ordenó proferir una nueva “de acuerdo con las pretensiones de la demandante y no a favor de los intereses de la menor”, exponiendo que el demandado padecía trastorno mental, pero que ese hallazgo no lo hace inmaduro psicológicamente, para ejercer los roles sociales y paternales”, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir al mecanismo tutelar como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable y para defender sus derechos ya que su pretensión es la de tener mayor comunicación con su hija, se regulen las correspondientes visitas para que pueda compartir con ella los fines de semana cada quince días y llevarla consigo a lugares de recreación. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportado por el actor y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y el expediente remitido, emerge la inviabilidad del amparo solicitado, como quiera que la decisión de 20 de agosto de 2010, objeto de cuestionamiento, fue proferida en el marco de un proceso de idéntico linaje, evento en el cual las normas que disciplinan esta acción pública establecen como únicos medios de censura la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, por lo que la discusión planteada en esta sede concluye en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En el anterior sentido, ha señalado la Corte que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables, lo cual comportaría desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, si alguna inconformidad asistía al hoy accionante frente al fallo constitucional de primer grado dictado por la Colegiatura acusada, tuvo a su alcance el mecanismo de la impugnación previsto en el artículo 31 del precitado decreto, con miras a que el superior jerárquico estudiara su contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, pero según develan las presentes diligencias, dejó pasar silente el término legal instituido para el efecto, motivo por el cual en esta ocasión no son de recibo argumentos que debió utilizar en aquella oportunidad.

Adicionalmente, los datos encontrados en el sistema de gestión judicial de la Corte Constitucional, informan que la tutela fallada por el Tribunal fue radicada en dicha Corporación el 9 de septiembre de 2010, por lo que aún está pendiente lo de la eventual revisión (fl. 48). 3. De otra parte, de conformidad con el ordenamiento jurídico no procede un nuevo estudio de naturaleza tutelar para elucidar lo concerniente al cumplimiento de un fallo dictado al interior de un proceso del mismo carácter, puesto que para ello el legislador previó una etapa procedimental vinculada al primer trámite que definió la procedencia del amparo constitucional, concretamente el incidente de desacato disciplinado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

A este respecto, ha señalado la Sala que “… habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar ” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, exp.

No. 00302-01). 4. De manera que por este otro aspecto la tutela tampoco está llamada a prosperar, aún como mecanismo transitorio, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01597-00