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T 1100102030002010-01592-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01592-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Obrando por intermedio de apoderado especial, CODENSA S.A. E.S.P. acude a la acción de tutela por cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia sobre una servidumbre de energía eléctrica que tal empresa promovió contra el EDIFICIO CINCO ESTRELLAS -PROPIEDAD HORIZONTAL- y personas indeterminadas, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

En sustento de la solicitud de amparo constitucional señaló que dentro del mencionado proceso judicial, cumplidas las fases de carácter legal, se agotó la primera instancia a través de sentencia que accedió a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda. Manifiesta que la autoridad acusada, tras admitir el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo, realizar la audiencia prevista por el artículo 360 del C. de P. C. y agotar la etapa de alegatos, “mediante auto de sustanciación dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia calendada el pasado 30 de octubre (…), considerando que este asunto debió dirigirse contra todos y cada uno de los propietarios de las unidades residenciales que integran el EDIFICIO CINCO ESTRELLAS” (fl. 6, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional indica que no obstante el recurso de súplica interpuesto contra aquella determinación, los funcionarios competentes la mantuvieron “bajo los mismos presupuestos de la decisión recurrida” (fl. 6). Considera que con ese proceder del Tribunal se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que “las providencias atacadas (…) constituyen una vía de hecho por defectos fácticos, pues se interpretó erróneamente la prueba documental allegada, al considerar que no es la persona jurídica especialmente creada por la ley denominada PROPIEDAD HORIZONTAL, la llamada [o] la legitimada para actuar como demandada en este asunto” (fl. 22). 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección impetrada para que “se declaren nulos los proveídos proferidos”, por medio de los cuales “se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de primera instancia” y, con posterioridad, “se resolvió el recurso de súplica” interpuesto (fl. 31). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede constituir en un procedimiento sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.

Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la acción de tutela que promovió CONDENSA S.A. E.S.P., se evidencia que dicha petición de resguardo constitucional, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, merced a que para definir las pretensiones concretamente formuladas en el libelo incoativo del amparo, el estatuto procesal civil trazó otro medio idóneo de defensa judicial.

Se fundamenta la precedente conclusión en que el propósito de la acción incoada se orienta, como quedó expuesto, a que se “declaren nulos los proveídos” dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 31), y es evidente que esas precisas pretensiones tienen previsto en el ordenamiento jurídico el instrumento del incidente como el mecanismo adecuado para elucidar y definir si en el pertinente trámite se incurrió en una irregularidad de la indicada índole.

Por tal razón, se impone concluir que se está ante una debate de carácter legal que luce ajeno a la esfera de la acción entablada, porque pertenece a una problemática propia de los Jueces naturales competentes. En relación con esta temática de carácter legal, la Sala ha sostenido que cuestiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que impone proceder en la forma indicada, se destaca que sobre la discusión medular que origina la inconformidad de la sociedad promotora de la demanda constitucional, la Corte en sentencia de 16 de junio de 2010 (exp. 2010-00860-00), sostuvo que la determinación enderezada a obtener la integración del listisconsorcio necesario con los propietarios de las unidades privadas (cfr. arts. 51 y 83 del C. de P.C. ), en un proceso de pertenencia cuyo propósito está dirigido a que se declare la usucapión de una servidumbre que afecta una zona de propiedad o uno común, por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, no configura, en rigor, un proceder caprichoso o manifiestamente contrario a la ley, que, entonces, pueda ser susceptible de amparo constitucional. 4.

Con fundamento en las reflexiones de carácter constitucional que anteceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario que promovió CODENSA S.A. E.S.P. contra EDIFICIO CINCO ESTRELLAS - PROPIEDAD HORIZONTAL-. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil). � Reiterada en sentencia de 1 de julio de 2010, exp. 00979-00. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01592-00