CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01589-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Clara Solano Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió un proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas para que se declarara como dueña de los predios “La Estrella, El Reposo, La Belleza y Julita”, ubicados en la vereda Santa Bárbara del Municipio de Santana -Boyacá- pleito que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, despacho que mediante la providencia de 8 de mayo de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada por tratarse de las mismas partes y existir simetría entre las relaciones jurídicas sobre la cual versan los litigios; por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Agrega que al ser apelada por ella esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 25 de agosto de 2010 desató la alzada, dispuso revocar la determinación del a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con excepción del predio “La Julita”, por cuanto no se identificó la heredad de mayor extensión donde está ubicado aquel lote.
Estimó que era necesario que en la inspección judicial, se verificaran todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, porque si se hizo mención de la existencia del predio general del cual se pretende disgregar el reclamado, lógico resultaría la necesidad de confrontarse su identificación. A su juicio, el Tribunal accionado al negar la declaración de pertenencia respecto del referido predio, incurrió en una vía de hecho porque se castiga a la demandante por la negligencia de los funcionarios de primera y segunda instancia, que debieron practicar en debida forma la respectiva inspección judicial.
Señala que la situación sería diferente si la falencia hubiera provenido de la parte actora, al haber omitido en la demanda identificar tanto el predio de mayor extensión como el a usucapir, lo cual no ocurrió, pues de la simple confrontación del líbelo, se advierte que se cumplió con esa carga procesal. Pone de presente que existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que obliga al juez a averiguar y establecer la verdad de los hechos materia del proceso, a través de la facultad oficiosa que la ley le otorga para decretar pruebas de oficio, por eso resultaba forzoso para el Tribunal accionado verificar de manera oficiosa los linderos generales y especiales del fundo a prescribir.
Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, con el propósito de que se deje sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2010, ordenar comisionar para la práctica de la inspección judicial y cumplido lo anterior se dicte nuevo fallo que acceda a la declaración de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Dentro de estas restricciones la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que la decisión cuestionada, no constituye vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisada la sentencia que en últimas revocó la de primer grado y accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque no se accedió a la declaración de prescripción de uno de los lotes pretendidos, ella se soportó en la consideración principal de que no se identificó el predio de mayor extensión con lo cual no se obedeció lo previsto en el artículo 407 del C. de P. C.; que la perentoriedad de éste mandato legal, encuentra correspondencia con lo resuelto, por cuanto el predio a prescribir hace parte de uno de mayor extensión, que conllevaba la segregación respectiva y la apertura del nuevo fundo con folio de matrícula inmobiliaria tomando como origen el matriz; además, el Decreto 2148 de 1983, modificado por el Decreto 2157 de 1995 prevé frente al tema de “ desenglobe” que “ cuando en una escritura se segregan una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante.
Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por sistema métrico decimal ”. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que hizo de la falta de identificación tanto del predio de mayor extensión como el pretendido, tiene respaldo legal, no se advierte caprichoso o antojadizo.
De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. 3. De otro lado, en lo referente a la potestad oficiosa, es verdad que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material, pero su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta inquisitiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria de las partes contemplada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
Por lo tanto, la ausencia de prueba oficiosa no significa una vía de hecho en este caso, además, correspondía a la parte accionante probar los fundamentos de hecho apoyatura de sus pretensiones y esa deficiencia no puede suplir por vía de amparo, máxime cuando al momento de la práctica de la inspección judicial tuvo la oportunidad de exigir al juez la identificación de los dos predios de mayor y menor extensión, para el éxito de sus pretensiones.
Precisamente, en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la oportunidad de expresar que “no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes” (Sent. de Tutela de 12 de septiembre de 2005, Exp.
No. 110010203000-2005-01070-00). En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01589-00 _1202878250.bin