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T 1100102030002010-01584-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-0203-000-2010-01584-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Ilsa Trujillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrado ponente Edgar Robles Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, la promotora del amparo solicita revocar la providencia proferida por la autoridad accionada mediante la cual determinó la competencia para conocer del proceso sucesorio de Fabio Rojas Córdoba, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y nulitó lo actuado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; y, como consecuencia, declarar que la competencia radica en este último despacho judicial para continuar conociendo del referido proceso. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El 6 de febrero de 2009 Edwin Andrés Rojas y Edna Lizeth Rojas, a través de apoderado, presentaron demanda de sucesión intestada del causante Fabio Rojas Córdoba, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, quien por auto de 23 del mismo mes y año declaró abierta la sucesión y ordenó emplazar a los interesados con derecho a intervenir en él. El 26 de marzo mediante apoderado judicial hizo valer sus derechos de acreedora, a quien se reconoció interés jurídico con auto de 24 de abril de 2009 y se señaló el 20 de mayo siguiente como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventario de bienes y deudas de la sucesión, oportunidad en la que relacionó dentro del pasivo sucesoral las obligaciones contenidas en dos letras de cambio, cada una por $40.000.000.

Después de aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, el referido juzgado ofició al Tercero de Familia advirtiendo sobre la existencia de dicho proceso, ante la demanda de sucesión intestada del mismo causante interpuesta por Wendy Yurany Rojas con posterioridad al proceso radicado en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Debido a lo anterior se promovió con fundamento en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil conflicto especial de competencias cuyo conocimiento correspondió a la autoridad accionada, quien asignó la competencia al Juzgado Tercero de Familia, bajo la consideración que en ese despacho se había solicitado y practicado medidas cautelares con anterioridad a las decretadas por el Juzgado Quinto de Familia y decretó la nulidad de la actuación adelantada por este último despacho.

Acusa la decisión del Tribunal de constituir vía de hecho por aplicación indebida del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trataba de una acumulación de procesos sino de un conflicto de competencia; y desconocer el precedente judicial horizontal de 22 de septiembre de 2009, donde resolvió un conflicto de competencia entre los mismos despachos judiciales, sin haber expuesto razones para apartarse de éste.

Añade que era imposible hacer valer unos créditos de la sucesión en dos procesos que versan sobre el mismo causante, primero porque sólo conocía de la existencia del que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia conforme a los edictos en radio y prensa dentro del cual se hizo parte en su oportunidad y, segundo, ante la imposibilidad de retirar los respectivos títulos valores que la acreditan como acreedora sucesoral del proceso que ya cursaba (fl. 9). 3.

La Corte admitió la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó a la Corte sobre la notificación de la tutela surtida a las partes interesadas en ambos procesos sucesorales, y remitió las copias solicitadas. 5.

El apoderado judicial de Wendy Yurany Rojas Díaz, mediante memorial que se incorpora al expediente, señaló que en el asunto en cuestión no se presentó un problema de competencia sino en que se estaban tramitando simultáneamente dos procesos, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela la accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Familia.

Agregó que la quejosa es madre de Edwin Andrés y Edna Lizeth Rojas Trujillo y además cónyuge supérstite del causante, y pretendía adelantar un proceso de sucesión “sin citación de mi poderdante Wendy Yurany Rojas Díaz por el simple hecho de su condición de hija extramatrimonial”, a pesar de los derechos sucesorales que le asisten. CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.

Análogamente, ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, hipótesis en la cual se abre camino el amparo para restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental. 2.

En el presente caso la autoridad accionada mediante proveído de 22 de julio de 2010 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Neiva, con ocasión de la sucesión del causante Fabio Rojas Córdoba, radicando la competencia en el primero de los mencionados despachos para continuar conociendo del proceso de sucesión y declarando la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Quinto de Familia donde la hoy accionante hizo valer sus derechos de crédito.

En su análisis el Tribunal encontró acreditados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, y para determinar cuál de los dos juzgados debía continuar conociendo del proceso, se guió por el criterio del proceso más antiguo conforme a la interpretación analógica que para el caso aplicó del artículo 158 ídem, modificado por el artículo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, a cuyo propósito concluyó que debía tenerse como tal el iniciado en el Juzgado Tercero de Familia por haber sido éste donde primero se practicaron medidas cautelares.

En este sentido, dicha Corporación expuso que si bien en ambos procesos se solicitaron y practicaron medidas cautelares, no había certeza de que las decretadas por el Juzgado Quinto se hubieran practicado, contrario a lo sucedido con las ordenadas por el Juzgado Tercero, pues verificó la inscripción de los embargos en los folios de matrícula inmobiliaria y en las comunicaciones allegadas por la Oficina de Tránsito y Transporte de Campoalegre donde se informó sobre el registro del embargo de los vehículos de placas MJO 55 y GGX 071, a más de las diligencias de secuestro “practicadas dentro del proceso”.

No observa, entonces, la Sala en la determinación acusada vía de hecho, contrario sensu, la misma responde a una labor hermenéutica admisible, objetiva y acorde con la realidad procesal, pues al efecto el operador judicial acudió a los parámetros contemplados en norma reguladora de situación análoga a la controvertida, por lo que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, pues no es más que el resultado de su actividad autónoma e independiente, desprovista de capricho, subjetivismo o arbitrariedad.

De otra parte, tampoco se aprecia desconocimiento del precedente horizontal, como quiera que cotejado el auto cuestionado con aquel invocado como precedente de 22 de septiembre de 2009, para la Corte es claro que están basados en supuestos disímiles, puesto que allá el tema de las medidas cautelares no intervino como criterio determinante de la decisión y porque entre la apertura de uno y otro proceso medió una diferencia de once años, en tanto en el caso particular la apertura de los procesos aconteció en los primeros meses de la misma anualidad. 3.

Coherente con lo anterior, se impone negar la tutela reclamada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-01584-00