Micelio
T 1100102030002010-01582-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 685 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01582-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Manuel Salvador González Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual se vinculó a Martín Emilio González Suárez, como también a los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Asevera el accionante que Martín Emilio González Suárez promovió en su contra un proceso ordinario, para que se declarara la existencia de un contrato con el pago de los frutos derivados de éste, litigio que es conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, autoridad que mediante la providencia de 30 de agosto de 2007, admitió la acción y decretó la inscripción de la demanda en el Registro de la Oficina de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia.

Agrega que por vía del recurso de reposición, el Juzgado accionado levantó la cautela por improcedente; sin embargo, apelada esa decisión por la parte demandante, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en determinación de 12 de noviembre de 2008 desató la alzada y dispuso revocar para mantener la medida cautelar porque estimó que se trata de un derecho real y se refiere a un inmueble sujeto a registro.

A juicio del accionante, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto material y procedimental absoluto, pues aquella providencia desconoció que el contrato de concesión es de naturaleza personal y no real, ya que aquellos derechos del contratista se derivan de una concesión realizada por la Nación para la exploración y explotación de la mina por la cual deben pagar unas regalías; de igual modo, desconoció la normatividad aplicable al caso como es la Ley 685 de 2001, que prima sobre la reglas de procedimiento civil por ser especial, además de que prohíbe expresamente la inscripción de cualquier actuación no contenida en ella.

Pone de presente que no tiene otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos; que no acudió antes a éste instrumento porque estaba tratando de conciliar con el demandante sin resultados positivos; que mientras se mantenga vigente la cautela se genera una nulidad que no se puede sanear, toda vez que se está dando trámite a un proceso que no reúne los presupuestos mínimos para haber iniciado; que se cumplen los requisitos generales que habilitan la interposición de la queja constitucional.

Aclara que el primer amparo que impetró, fue rechazado por cuanto no subsanó oportunamente las deficiencias anotadas en el auto de 18 de agosto de 2010. Pide, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje en firme la providencia de 29 de abril de 2008, proferida por el Juzgado accionado, por la cual se levantó la medida cautelar.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En este asunto basta con ver que el demandante en tutela pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 12 de noviembre de 2008 por medio de la cual se mantuvo la cautela de inscripción de la demanda en el registro minero, esto es, proferida hace más de dos (2) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses’ para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional, pues el rechazo de la anterior también fue extemporáneo y no tiene la virtud de enmendar retraso alguno proveniente del demandante en tutela; además, en materia de providencias judiciales permitir que la salvaguarda proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

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