CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01579-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Heberto Ariza Salgado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso sucesorio objeto de censura.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en el juicio de sucesión intestada de José Miguel Ariza Vásquez que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, promovió un incidente de regulación de honorarios por cuanto el heredero José Miguel Ariza Saa, revocó el poder que éste había concedido habida cuenta de que vendió sus derechos sucesorales, despacho aquél que reconoció la suma de $5.544.375.oo por considerar que se configuraron los presupuestos contenidos en el artículo 69 del C. de P. C. Agrega que al ser apelada esa decisión por el incidentado, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que modificó el monto de los estipendios a la suma de $991.750.oo atendiendo a la calidad y duración de la gestión, guarismo que correspondía al 7% de la hijuela asignada al poderdante, sin que se pueda tener en cuenta el valor de la venta del inmueble y el pacto contractual del 15%, dado que no se aportó al plenario la escritura pública contentiva de la enajenación, además, ésta se celebró por fuera del proceso y en la negociación el togado no tuvo participación como asesor de su cliente.
Así mismo, como el litigio al momento de revocar el poder estaba en la etapa de inventarios y avalúos y el monto de la hijuela del recurrente es la suma de $14.167.841, estimó que los honorarios son en el porcentaje del 7%. A su juicio, la referida providencia constituye una vía de hecho porque omitió apreciar debidamente el contenido del contrato de prestación de servicios, pues allí “ se pactó la suma del 15% del valor de la cuota parte de los clientes en el proceso de sucesión. Las agencias en derecho serán del abogado”, y que “ los clientes, no podrán revocar el poder ni suspender el proceso sin pagar antes el valor aquí pactado ”.
Tampoco en esa decisión se tuvo en cuenta la escritura pública 971 de 14 de mayo de 2008 que da cuenta de la venta de los derechos herenciales por la suma de $36.962.500.oo sobre la cual el Juez de primera instancia liquidó los honorarios. Pone de presente que si el Tribunal echó de menos aquel título escriturario, debió solicitarlo al momento que requirió al juzgado para que remitiera copias de algunas piezas procesales, so pretexto de buscar la verdad e impartir justicia en cumplimiento de sus atribuciones legales, además, ese documento sirvió de apoyatura al incidente y la decisión de primera instancia. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se reconozcan los honorarios de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios de 29 de octubre de 2008, tal como lo hizo el Juzgado Primero de Familia.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Dentro de estas restricciones la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada y proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la referida providencia. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisada la decisión que en últimas modificó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque soslayó el material probatorio arrimado al incidente, ella se soportó en la consideración principal de que el togado no asesoró, ni participó en la negociación de los derechos herenciales del incidentado para señalarle como honorarios el 15% sobre ella; que la transacción fue extraproceso; que los estipendios del 7% respecto de la hijuela corresponde a la calidad y estado de la actuación al momento de la revocatoria del poder, amén de que ante la ausencia de la prueba de la escritura publica N° 971, mal haría en regular los honorarios ignorando el precio de venta.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el incidente se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y en el análisis de la situación no se advierte caprichoso o antojo, por el contrario, es razonable, coherente y cumple el requisito de argumentación. De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
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