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T 1100102030002010-01576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01576-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Rafael Zapata Saavedra y Gloria Elena Castro Amar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan revocar la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2010 y el auto de 6 de agosto siguiente, denegatorio de la solicitud de aclaración, proferidos por el Tribunal accionado dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco AV VILLAS, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios al demandante. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Adquirieron con la mencionada entidad financiera un crédito hipotecario a largo plazo para adquisición de vivienda, por valor de $22.750.000 instrumentando en un pagaré suscrito el 9 de diciembre de 1998, habiendo incurrido en mora desde el mes de marzo de 2002, debido a los altos costos del crédito, porque la UPAC se liquidaba tomando como parámetro la DTF y no con el IPC.

El Tribunal accionado desconoció que la Ley 546 de 1999 no permite la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda a largo plazo, razón por la cual cuando la entidad demandante presentó su demanda los deudores no estaban en mora y, por tanto, la excepción de “ no exigibilidad de la obligación o falta de cumplimiento del plazo”, acogida en primera instancia, era procedente.

Tampoco percató el Tribunal que la entidad financiera no reestructuró la obligación con el saldo a 31 de diciembre de 1999, incurriendo de esa manera en vía de hecho, en tanto tenía la obligación de aplicar a las sentencias “ C- 955 y 1140 de 2000 ” y la Ley 546 de 1999 sobre los procesos vigentes a esa data; así mismo, dejó de apreciar que la tasa de interés “ no es 14% sino máximo 3.1% nominal no efectiva y en estas condiciones todos los cobros mensuales están alterados y el Banco AV VILLAS cobró sumas en exceso, por tanto el título valor no era claro ni exigible”.

El ad quem argumentó que los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar los excesos en el cobro, lo cual no es cierto porque en su oportunidad se presentó la prueba técnica de la reliquidación del crédito, no valorada por esa Corporación; y aunque decretó pruebas de oficio AV VILLAS no cumplió a cabalidad con tal orden pues no dio a conocer al demandado el resultado de la misma.

Igualmente, la sentencia de segunda instancia incurrió en error acerca de la valoración probatoria en punto a la reliquidación del crédito, porque ésta no se acreditó en el proceso con la claridad que exige el artículo 412 de la Ley de Vivienda y el artículo 20 de la Constitución Política que indica que la información debe ser veraz, pues el banco se limitó a señalar que la realizó de acuerdo a la ley pero no demostró con documentos tal aseveración. Finalmente, la sentencia informa que la cesación de pagos ocurrió a partir del 16 de octubre de 2002, pero el mandamiento de pago data de 14 de junio de esa anualidad, lo que confirma que al momento de demandar la obligación ésta no estaba vencida, por tanto, resulta próspera la excepción de no exigibilidad de la obligación. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que la decisión contenida en la providencia objeto de cuestionamiento fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, el cual permitió arribar a las conclusiones allí plasmadas.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es pertinente acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto específico, examinadas, desde la perspectiva constitucional, las providencias objeto de cuestionamiento, de 18 de junio y 6 de agosto de 2010, la Sala no advierte proceder de la autoridad accionada que comprometa las garantías reclamadas, como quiera que los cargos que se le formulan concernientes a la aplicación de la cláusula aceleratoria, reestructuración de la obligación, tasa de interés, excesos de cobros efectuados por la acreedora y reliquidación del crédito, plantean, en estrictez, una discrepancia de criterios frente a la manera como el Tribunal resolvió el litigio bajo su conocimiento con la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En efecto, para concluir que la excepción de inexigibilidad de la obligación o falta del cumplimiento del plazo acogida por el juez a quo, no podía tener prosperidad consideró que si bien los demandados efectuaron abonos a la obligación, éstos se generaron “con posterioridad a la fecha en que incurrieron en mora y a la presentación de la demanda ”, por lo que, entonces, no podía entenderse que la entidad financiera les hubiera restituido el plazo extinguido como consecuencia del ejercicio de la cláusula aceleratoria, la cual “ produjo sus efectos desde la presentación de la demanda ejecutiva (Art.19 Ley 546 de 1999) (…)”; apreciación que no se muestra disonante con el ordenamiento jurídico, porque la cláusula aceleratoria, en tratándose de créditos de vivienda, contrario a lo argumentado por los accionantes, no se encuentra prohibida según la recta inteligencia del artículo 19 de la citada ley.

Al ocuparse del tema en oportunidad anterior, la Corte en lo pertinente señaló: “ Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que ‘en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El interés moratorio incluye el remuneratorio’. “ Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

“Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. “La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.

“Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la ‘cláusula aceleratoria facultativa’, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’ (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.

No. 110012203 2006 01039 –01(…) ” (sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, Exp. No. 13001-2213-000-2006-00181-01). 3. Ahora, relativamente a la reestructuración del crédito y su reliquidación, el ad quem se basó en la prueba documental remitida por la Superintendencia Bancaria, entidad que las encontró ajustadas a la normatividad vigente, por lo que concluyó que a partir del 1° de enero de 2000, el contrato de mutuo “…fue ajustado a unas nuevas unidades de cuenta y depurado del factor DTF, sin que obre en el plenario prueba alguna que desvirtúe o reste mérito probatorio a aquella certificación expedida por el referido organismo de control” (fl. 6), y al haber encontrado que la entidad financiera realizó la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, señaló que a través de ella “ …se restableció el equilibrio en las prestaciones de los sujetos contractuales, circunstancia que de suyo sella la suerte adversa de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada ”; mientras que en punto a los intereses aplicados reflexionó que los argumentos expuestos por la parte demandada no resultaban atendibles porque además de la irretroactividad de los efectos de la resolución externa 14 de 2000, la tasa de interés para la reliquidación de las obligaciones, de cara a la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria “…será aquella convenida en la fecha de casa pago sobre la UVR, por lo que al haberse tenido en cuenta el interés pactado (14.00% anual) ninguna norma de orden público se contravino, máxime cuando tal monto en parte alguna ha excedido los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, establecidos en tal sentido, intereses que de paso sea dicho fueron ajustados a los fijados por la citada resolución externa 14 de 2000, ante su entrada en vigencia ” (fl. 7).

Luego, la Sala no advierte en la argumentación del juzgador de segunda instancia el defecto imputado por los promotores del amparo, como quiera que tal labor se encuentra soportada en un entendimiento razonable de cara a los elementos de persuasión incorporados al proceso y a la normatividad pertinente al caso, lo cual excluye la intervención del Juez Constitucional, ya que su función no consiste en acometer un nuevo estudio de la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción común, a fin de imponer otra forma de solución al litigio, ni se trata de una instancia adicional o mecanismo alternativo para disentir del criterio plasmado por el operador judicial en sus respectivas providencias. 4.

De otra parte, el argumento consistente en que por haberse librado el mandamiento de pago el 14 de junio de 2002 y establecido en la sentencia la cesión de pagos el 16 de octubre de esa anualidad, la excepción de no exigibilidad de la obligación, según los accionantes, estaba llamada a prosperar, es un planteamiento carente de relevancia constitucional en razón a que esta última situación la determinó el tribunal para efectos de aplicar del alivio por haber incurrido los deudores “en mora por más de doce meses” (fl. 9), mas no para establecer la viabilidad de la ejecución, en tanto para ello apreció que los demandados efectuaron abonos aún después de presentada la demanda ejecutiva. 5.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01576-00