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T 1100102030002010-01572-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 820 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01572-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Lucero Ordóñez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por ella -como cesionaria de la inicial arrendadora Rosa Jaluf de Castro- contra Moda Actual Ltda., respecto del local 225 de la Ciudadela Comercial Unicentro Cali, por violación de la cláusula relativa al aumento de los cánones de marzo de 2005 y marzo de 2006, el a quo en sentencia de 16 de octubre de 2009 (fol. 25) estimó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2014 del Código Civil las prórrogas del contrato habían sido de tres meses y no por años como se había pactado, y que finalmente había terminado el 1° de junio de 2005, como consecuencia del desahucio realizado por la parte arrendadora, convirtiéndose de ahí en adelante en situación de facto la relación entre las partes; pese a tal conclusión, prosigue, resolvió de fondo las pretensiones, siendo que si no estaba vigente el acuerdo arrendaticio era evidente la falta del presupuesto de demanda en forma, decisión con la cual la dejó sin posibilidad de obtener en el futuro la restitución del bien, porque ese fallo constituiría cosa juzgada; agrega que contra ese proveído interpuso el recurso de apelación, pero el tribunal lo declaró inadmisible, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de única instancia, siendo que al mismo no se le aplica la ley 820 de 2003, ya que es un inmueble con destinación comercial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la parte resolutiva de la sentencia simplemente negó las pretensiones de la demanda, “ sin que las consideraciones que sirvieron de sustento tengan que necesariamente ser compartidas por el juez que llegare a conocer de futuras demandas”. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas esenciales de las personas que no procede, por regla general, frente a decisiones judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento positivo; por tanto, es claro que únicamente en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda prefijada por la ley a fin de que pueda cumplir a cabalidad su misión e incurra en acción u omisión ilegítimas, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica, es factible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata tutela de tales derechos, si es que no cuenta ni ha contado con otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional aquí pretendido por Lucero Ordónez Castillo, teniendo en cuenta cómo no está demostrado que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que, atendido el fin perseguido por dicha reclamante en su demanda de tutela en el sentido de que el juez ha debido dictar fallo inhibitorio y no de mérito, observa la Corte lo que a continuación ha de expresarse.

Con abstracción de los fundamentos jurídicos que llevaron al juez accionado a resolver como lo hizo, lo cierto es que si éste advirtió la ausencia del contrato de arrendamiento, indudablemente que la situación así planteada no está gobernada por los denominados presupuestos procesales y, entre ellos, el de demanda en forma, sino que atiende a uno tocante con la acción que, por tanto, conducía a una sentencia de fondo.

En efecto, la falta de prueba de la relación arrendaticia lleva inexorablemente a que debiera absolverse a la parte demandada, sin que esto, ni por asomo, constituya defecto formal por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, ya que tal exigencia tiene que ver es con aspectos puntuales que debe contener ese escrito, como, por ejemplo, el domicilio de las partes, la dirección para notificarlas, la clase de proceso, los fundamentos de derecho.

Bajo esa perspectiva es claro que lo resuelto por el juez de primera instancia en el fallo atacado en este trámite no configura vía de hecho, por no lucir, prima facie, absurdo ni antojadizo; de ello emerge que la sola inconformidad con esa decisión de aquel funcionario no es motivo suficiente para el éxito de la protección excepcional pretendida.

En lo tocante con lo resuelto por el tribunal, consistente en que según lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, el proceso era de única instancia, tampoco constituye esa decisión vía de hecho, por cuanto coincide con el entendimiento en tal sentido de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de esa disposición. En similar forma se ha venido pronunciando la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 28 de septiembre de 2006, expediente 54001-2213-000-2006-00089-01, 21 de noviembre de 2007, expediente 05001 22 03 000 2007 00372 -01 y 13 de marzo de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-00111-01. 3.

En consecuencia, deviene ostensible la inviabilidad de la protección excepcional pretendida en esta causa, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Lucero Ordóñez Castillo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01572-00