CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01571-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmen Cecilia Lizarazo Villabona contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -Tolima-; trámite al cual fue vinculado el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que el Banco Agrario de Colombia promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la providencia de 10 de noviembre de 2009 aprobó la diligencia de remate; así mismo, el 5 de febrero de 2010 rechazó de plano la nulidad formulada por ella contra aquella subasta.
Agrega que apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en determinación de 17 de agosto de 2010 desató la alzada y dispuso confirmar la negativa de la invalidación porque “ la subasta se aprobó el 10 de noviembre de 2009 y la petición de nulidad se presentó el 1° de febrero de 2010, es decir después de la aprobación; por lo tanto, se saneó la invalidación por no haberse impetrada oportunamente ”.
A su juicio, en las providencias proferidas por las autoridades accionadas, se incurrió en una flagrante violación, pues las irregularidades anotadas en el escrito de nulidad no fueron atendidas, ya que en verdad el anuncio publicitario de la subasta pública se realizó en un diario diferente al dispuesto en la correspondiente providencia, además, se hizo el día 15 de octubre de 2009, es decir, nueve (9) días antes de la fecha señalada por el juez de conocimiento para efectuar la almoneda.
Agrega que el periódico “La Republica” no tiene amplia circulación en el Municipio de Purificación -Tolima- y que el artículo 525 del C. de P. C., prevé que la publicación debe hacerse diez (10) días antes de la subasta, que tales irregularidades; no obstante, ser aceptadas tácitamente por el juez, no las declaró de manera oficiosa como correspondía; sin embargo, así celebró el acto y dio por cumplidas las formalidades legales.
Señala que en el proceso agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial; por eso, hoy acude a la presente acción de tutela para que esas deficiencias sean corregidas por el juez constitucional; que hubo circunstancias negativas que le impidieron saber desde Bogotá, la fecha de la subasta por ende no pudo ejercer los recursos de ley.
Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo para su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que ordene la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó la diligencia de remate. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En el caso de ahora, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja excepcional reside, stricto sensu, en la supuesta falta de formalidades de la almoneda verificada en el interior de la ejecución hipotecaria memorada, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese talante, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del respectivo incidente previsto en el estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª del artículo 141 ibídem.
Así, la controversia en torno a los requisitos del remate, es asunto que entraña causal de la nulidad que debe alegarla el extremo procesal interesado, antes de que se profiera el auto que apruebe la respectiva diligencia. De modo que, al existir otro instrumento idóneo de defensa judicial que la ejecutada–accionante no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.
Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que es inviable el amparo, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal derivada del supuesto incumplimiento de las exigencias legales para la subasta de bienes, se muestra extraño al escenario escogido dada la extemporaneidad en que se hizo, por eso el juez natural procedió a rechazar de plano el incidente de nulidad, porque no se impetró antes de la aprobación de la diligencia, sin ello pueda constituirse en flagrante violación al debido proceso. 3.
Es claro que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a las autoridades con facultad legal para definir el conflicto de intereses.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01571-00 _1202878250.bin