Micelio
T 1100102030002010-01570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010) Ref.: 1100102030002010-01570-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor FAUSTO RAMÍREZ ROA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

ANTECEDENTES 1. El citado interesado afirma que en el trámite del proceso ejecutivo que los señores GERSON REYNALDO LAINO y FLOR VICTORIA ROMERO VALERO le promovieron en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al patrimonio económico y moral. 2. Como sustento de su inconformidad el promotor de la solicitud de amparo afirma que los mencionados demandantes adelantaron una acción ejecutiva en su contra para obtener el pago de “cincuenta mil dólares (US $50.000), más intereses [porque] afirmaron que el suscrito había recibido de ellos esa suma, según documento suscrito el 22 de febrero de 1996 en la ciudad de Bogotá”, sin tener en cuenta que “se trata de un contrato de mandato que no presta mérito ejecutivo” (fl. 243, cdno. 1).

Manifiesta que “no obstante que el documento que se allegó con la demanda lejos de constituir plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en contra del suscrito y a favor de los demandantes, (…) inexplicablemente se libró mandamiento ejecutivo con fecha 4 de mayo de 2006”. El accionante destaca que aunque se practicó “previamente requerimiento para constitución en mora”, mediante sentencia de primera instancia que confirmó el Tribunal acusado, se declararon “infundadas las excepciones propuestas ordenando seguir adelante la ejecución (…), sin hacer alusión a lo expuesto por la parte demandada en relación con los requisitos legales de que debe estar provisto el documento que se presente como título de recaudo ejecutivo” (fls. 243 y 244).

Precisa que en esas condiciones se incurrió en una vía de hecho, dado que “ante la inexistencia total de dicho título ejecutivo”, esto es, al “habérsele dado al documento que se allegó (…) una calidad que no tiene y un valor probatorio totalmente equivocado”, no podía continuar el trámite compulsivo, como “lo expuso como mucha claridad el funcionario que salvó el voto” (fl. 245). 3.

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que, en concreto, se le ordene al acusado “proferir la sentencia que corresponda en derecho, conforme a las excepciones propuestas por la parte demandada y las pruebas que obra en el respectivo expediente” (fl. 242). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo entablado contra el promotor de la demanda de tutela, en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar el fracaso de las excepciones formuladas, porque, en síntesis, tras precisar que el soporte de la ejecución lo constituye el instrumento en el que el ejecutado “Fausto Ramírez Roa admitió que ‘he recibido de Victoria Romero Valero y Gerson Laino la suma de US$50.000 con el específico encargo de administrarlos prestándolos a interés’ [manifestando] que este documento presta mérito ejecutivo frente a mis mandantes”, y evocar lo que ha dicho la Corte en relación con las obligaciones que se derivan de los artículos 2181 y 2182 del Código Civil para el mandatario, afirmó la Sala acusada que “se pueden derivar los efectos coercitivos aducidos en la demanda ejecutiva” porque de aquél título -suscrito por el ejecutado sin salvedades- “se colige sin dubitaciones que éste recibió de manos de los hoy ejecutantes [aquélla] suma para que fuera administrada.

Además, el referido mandatario se comprometió a ‘responder por los bienes recibidos en administración (…), esto es, la suma de dinero enantes señalada, debiéndose añadir que dada la naturaleza del contrato de mandato, con la mera revocación del encargo el mandatario está obligado a restituir a su contraparte ‘los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato’ (art. 2192 Código Civil)’ ”.

Razón por la que “el monto de dinero que debe restituir el señor Ramírez Roa en virtud de la orden del mandante emerge prístino del texto del documento suscrito por aquél (…), obligación de restitución que se hizo exigible desde el momento en que el ejecutado fue constituido en mora para la devolución (a sus mandantes) del dinero que le fue entregado en administración” (fls. 231 a 234).

De lo expuesto en precedencia se desprende, en primer término, que los funcionarios judiciales demandados ciertamente expusieron los motivos para adoptar la decisión que el señor FAUSTO RAMÍREZ ROA acusa en el terreno de la acción de tutela y, en segundo lugar, que dichos argumentos jurídicos, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal los avale o comparta en su totalidad, se revelan razonables y aplicables a la problemática legal sometida a consideración del Tribunal competente, cuestión que suprime la posibilidad de criticar esa particular actividad jurisdiccional en el escenario constitucional, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que prevé ordenamiento jurídico, en relación con los supuestos para que el trámite compulsivo pueda seguir adelante.

Si en la sentencia materia de la acusación constitucional, la Corporación demandada incorporó las mencionadas reflexiones para desestimar lo pretendido por el ejecutado y esa actividad no luce ciertamente irrazonable, arbitraria o caprichosa, es inviable sostener, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales invocados para que de esta manera se estructure la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda excluida la posibilidad de resolver positivamente la demanda de tutela presentada, dado que, en las condiciones descritas, el propósito de la inconforme se orienta a reabrir el debate natural que cerraron los funcionarios accionados, a partir de una opinión o razonamiento divergente al que aquéllos expusieron en la sentencia objeto de examen, propósito que altera el genuino carácter de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política y que de admitirse podría minar las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1997, exp. 4534.

PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01570-00