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T 1100102030002010-01563-00 (30-09-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01563 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Navas Pinto contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Arcila, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Elvia Navas Pinto. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, en principio, aceptó que se demandara a la vendedora del inmueble, cuyo contrato pretende la demandante se declare simulado, para posteriormente declarar que ésta carecía de legitimación pasiva, amén que permitió que declarara para "acusar y difamar” al demandado y, posteriormente, afianzar su fallo en ese testimonio. 3.

Que los juzgadores de instancia al proferir las sentencias de 4 de agosto de 2008 y 16 de abril de 2009, mediante las cuales acogieron las pretensiones de la demanda, incurrieron en vía de hecho por afianzar la decisión adoptada en el testimonio de cuatro personas, quienes declararon que su hermana Elvia Navas Pinto, le envío desde Estados Unidos el dinero para que él adquiriera el predio, objeto del contrato de compraventa, es decir, que ella era la verdadera compradora. afirmaciones que son falsas, pues él demostró con prueba documental que en la supuesta cuenta bancaria no fue consignada ninguna suma proveniente de ese país, amén que también probó que contaba con suficientes recursos económicos para comprar el inmueble. 4.

Que, de igual manera, el Tribunal incurrió en vía de hecho al emitir el proveído de 10 de diciembre de 2009, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, pues, de un lado, exigió que el recurrente suministrara las expensas para la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia, con sustento en que no se solicitó la suspensión y que era un -proceso declarativo de condena'', sin observar que al formular dicho medio impugnaticio pidió que se tuviera en cuenta que "la sentencia recurrida es declarativa, por tanto no habrá de cumplirse por ahora"; y de otro, cuando él solicitó que se aclarara ese "incoherente ordenamiento", le contestó que él no tenía derecho de postulación y que como no había cumplido con esa carga procesal, declaraba desierto el recurso, es decir, resolvió dos asuntos diferentes en un mismo auto "para cortar de un sólo golpe con cualquier posibilidad de que se pagasen las copias".

CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila el actor contra el Tribunal por declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, considera la Corte que en el presente caso, dicho juzgador no ha incurrido en vía de hecho al proferir el proveído censuradola providencia censurada, habida cuenta que su proceder no puede tildarse de arbitrario, pues se fundamentó en las reglas del Código de Procedimiento que rigen la materia, particularmente, en el artículo 371 ejusdem.

En efecto, el mencionado precepto establece que la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, excepto " ( ) cuando se trate de sentencia meramente declarativa", excepción que el Tribunal consideró no se configuraba por tratarse de "un proceso declarativo de condena", en la medida que el demandado fue condenado a restituir el inmueble a la demandante; amén que no ofreció caución, razón por la cual ordenó que el recurrente suministrara, en el término de tres días, los gastos necesarios para la expedición de las copias allí señaladas, so pena de declarar desierto dicho medio impugnaticio, decisión que el actor no protestó, pues en nombre propio, sin ostentar la calidad de abogado que se requiere para litigar en esta clase de asuntos, pidió que se aclarara en cuanto que su apoderado judicial al interponer el recurso dejó constancia de que era "una sentencia declarativa", pedimento que no fue atendido por carecer de derecho de postulación. 2.

De otra parte, tampoco prospera la petición de amparo por la supuesta vía de hecho en que incurrieron los juzgadores de instancia al proferir las sentencias censuradas, pues. como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), circunstancia que concurre en el presente asunto, pues el actor tuvo la oportunidad de acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que pese a que contra el fallo del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, no cumplió con la carga procesal de pagar oportunamente las expensas para la expedición de copias, razón por la cual esa Corporación, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, declaró desierto el referido medio de impugnación, determinación que mantuvo en proveído de 22 de febrero de 2010 al resolver el recurso de reposición y, subsidiariamente, dispuso que se expidieran las copias solicitadas por el actor para interponer la queja ante la Sala de Casación Civil, recuso que, mediante providencia de 8 de junio de 2010, la Corte rechazó por improcedente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. No. 2010 01563 -00 6