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T 1100102030002010-01561-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01561-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Ana Mercedes López Caballero en contra d el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad conformada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro - o quienes hagan sus veces -, trámite al que fueron citados el Banco AV Villas, Isabel Cristina Tobón Correa, Oscar Jaramillo Zuluaga, Otto Jairo Ferro Rodríguez, Maylie Helena Contreras Pita y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna de su representada, pide “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado, desde el día en que se emite mandamiento de pago hasta la fecha en que el despacho se pronuncia en fallo para el remate del inmueble y de todas las actuaciones que desde dicha fecha se han realizado dentro del presente asunto y, ordenar que se practique la reliquidación de Estado”, folio 111; e igualmente que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora “por la razón de que financieramente la liquidación presentada por la parte actora, en consecuencia de los intereses de mora liquidados en exceso es decir de 3.325 días siendo realmente 1.800 días de mora y dejando por fuera las cuotas consignadas y recibidas por el Banco AV Villas según consta en el extracto del Banco desde mayo de 2.001 hasta julio de 2,005 equivalente a $57.000.000.oo Mcte.

Además como se observa en el expediente, mi poderdante estaba atrasada en 3 cuotas, en el en el año 2001 y el procedimiento según la ley 546 de 1.999 esta clase de créditos había que agotar otro procedimiento como es la extinción del plazo para poder llegar al ejecutivo hipotecario aplicando la cláusula aceleratoria, cláusula que no operaba porque mi mandante siguió consignando las cuotas en debida forma.

También el apoderado inicial de la parte pasiva estaba inhabilitado para actuar y es muy sospechoso su renuncia. Y por el fraude procesal de parte de la parte activa, dejo por fuera en las liquidaciones mas de $57.000.000.00” (sic) (folios 120 y 121). Aduce en complejo escrito que obra a folios 106 a 122, en síntesis, que el 7 de noviembre de 1996 la Corporación AV Villas le otorgó a su mandante un préstamo por la suma de $38’920.002; que por encontrarse en mora en tres cuotas fue demandada el 2 de mayo de 2001 y el Juzgado Primero Civil de Circuito a quien correspondió conocer del asunto por reparto, dictó mandamiento de pago por la suma de 445.543.6648 Uvr mas los intereses de mora a partir del día 2 de mayo de 2.001, a la tasa de 19%, y la demandante quien siguió recibiendo cuotas diferidas hasta el año 2005 no las descontó en la liquidación presentada no obstante que estos dineros que ascienden a la suma de $57’309.998.

Afirma que su poderdante no se hizo presente al trámite porque “nunca se dio cuenta que existía en su contra un embargo hipotecario”, folio 107, y cuando “solo hasta el 2.005 aproximadamente”, folio 107, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, acudió a los servicios de un profesional en derecho quien presentó incidente de nulidad que no prosperó, “ya que nunca fue notificada en su debida forma, el 12 de septiembre de 2.006 el apoderado presentó nulidad de todo lo actuado y el 26 de julio de 2.007 interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad planteada y el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado” (sic) (folio 107).

Manifiesta que según la “sentencia 9280 de mayo de 1999 expedida por el Consejo de Estado”, la Ley 546 de 1999 y la liquidación que anexa, el crédito no. 35489174 otorgado por el Banco AV. Villas, se encuentra cancelado, quedando un saldo a favor de su poderdante de $2’848.375.55, amén de que la ejecutante “esta cobrando mora a partir del 2.001 cuando lo cierto es que el Banco siguió recibiendo las cuotas hasta el año 2.005, ósea estaríamos un fraude procesal” (folio 107).

Complementa que luego de dictada la sentencia por el a quo el 2 de Julio de 2004 “la parte activa presento liquidación el 11 de marzo del 2.001 según folio 335, y además presentó dos mas la última la presentó el 16 de julio de 2.010 según folio 474 y tuvo como referencia lo siguiente: fecha de liquidación 11 de junio de 2.010 fecha de inicio mora, 1 de mayo de 2.001, días en mora 3325, con un capital en UVR de 445.543.66.48 que esto equivale a $ 52.348.974.67 según extracto del crédito de AV Villas Folio 49, y con base en este capital 1 de mayo de 2.001 liquido los intereses moratorios con una tasa moratoria del 19% equivalente al 12.66% mas 1.5 de mora de este interés, por un valor de $90’606.752.73; dejando por fuera los pagos de mayo del 2.001 hasta julio de 2.005 equivalentes a $57’309.998.

Por lo anterior la parte activa ha incurrido en un fraude procesal ya que esta dejando por fuera de las liquidaciones los pagos consignados al Banco AV. Villas desde Mayo deI 2.001 a febrero 7 de 2.005 ” (sic) (folios 107 y 108), y, a renglón seguido afirma que, “mi poderdante solicito al Juzgado para que la parte activa presentara una liquidación actualizada presentaron la liquidación y el suscrito objeto la liquidación presentada por la apoderada de la cesionaria del crédito reconocido a favor de la demandante dentro del término de Ley”, (sic), folio 108, y el Juzgado sin resolver la objeción presentada aprobó la liquidación, lo que llevó a presentar recurso de reposición, que condujo a que le dieran traslado de la misma a la activa.

Añade que el 17 de noviembre del año anterior, la señora López Caballero presentó otra tutela que negó la Corte Suprema de Justicia ante la existencia de otras vías. Que el 18 de abril de 2010 la apoderada de la cesionaria dada la declaración de desierto del remate, presentó solicitud para que le adjudicaran el inmueble por cuenta del crédito, a lo que accedió el Juzgado por la suma de $64’355.550, no obstante el inmueble tiene un valor comercial de $150’000.000, y, que, “si bien es cierto el apoderado de la parte demandada, no objetó la liquidación inicial y tampoco el avalúo, pero existiendo la falsedad y el fraude considero su señoría que es procedente que declare ilegalidad de lo actuado a partir de la liquidación inicial” (folio 110).

De otra parte aduce que presentó incidente de nulidad que el Juez rechazó de plano “y a la vez declararon desierto la apelación”, folio 111, y, que, “el incidente fue sustentado primero porque el artículo 19 de la Ley 546 manifiesta que esta clase de proceso no se le debe aplicar la cláusula aceleratoria a menos que por un proceso diferente se extinguiera el plazo.

El sustento del incidente fue el siguiente: Se propuso el incidente de nulidad de acuerdo a las causales previstas en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., numeral 8, y 9 además el parágrafo y Nota de Exequibilidad por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1995 en concordancia con el artículo 31 de la C.P. y los artículos 228 y 229 de la carta, ya que en toda la vida del proceso no fue posible que se abriera la prueba de la experticia matemática en el asunto de a reliquidación que ordena la sentencia C-955 del 2.000 de la Honorable Corte Constitucional oportunidad procesal y carga de la prueba que incidirá notablemente en la vida del proceso” (sic) (folio 111).

Que luego el a quo se pronunció el 21 de mayo de 2010 sobre la adjudicación del inmueble, y “nuevamente se objetó la tercera y ultima liquidación presentada por la parte activa” folio 116, la que negó el Juzgado “desconociendo el pago que mi poderdante realizó desde el 2.001, hasta el 2.005 sin ningún argumento al respecto, y desconociendo primero que el Banco y la cesionaria del crédito están cometiendo un fraude procesal al desconocer todos estos años de pago y segundo desconociendo fallos de las grandes cortes como es el Consejo de Estado y la Corte Constitucional” (sic) (folio 118). 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir el 26 de agosto de 2010 la acción de tutela, en auto de 3 de septiembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, en razón de que en el proceso donde se denuncia la vulneración de las garantías fundamentales y se peticiona la declaración de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el asunto, el 20 de agosto de 2008 resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 17 de julio de igual año por el que el a quo negaba la petición de nulidad de todo lo actuado (folios 158 y 159). 3.

El Juzgado demandado además de hacer llegar el expediente del proceso, en escrito que obra a folios 146 y 147, solicitó no acceder al amparo y manifestó que en ese Despacho cursa desde el año 2001 proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco AV Villas en contra de la accionante, el cual en virtud de una serie de cesiones tiene hoy como ejecutante a la señora Isabel Cristina Tobón Correa.

Agregó que la interesada en el mes de noviembre de 2009, y con ocasión de la diligencia de remate, instauró otra acción de tutela por hechos muy parecidos a los que motivan la presente acción, amén de que sistemáticamente ha dejado de interponer los recursos consagrados en su favor. El Banco citado por su parte afirmó que lo que intenta la solicitante es reabrir un debate que ya fue decidido por cuanto las mismas reclamaciones que actualmente eleva fueron decididas desfavorablemente en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se puede determinar que la actora acusa a los accionados de vulnerarle el debido proceso en el ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco AV Villas, en razón de que, de una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ha permitido que la entidad demandante y sus cesionarios “cometan fraudes procesales” folio 198, en las liquidaciones del crédito, ya que han sido aprobadas no obstante que en ellas se han dejado de incluir una serie de pagos realizados por su poderdante, amén de que le rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso. 2.

En relación con la primera protesta, encuentra la Sala que la solicitante peticionó en escrito de 14 de octubre de 2009 “la actualización de la liquidación del crédito y costas del proceso para efectos del pago de la obligación”, folio 196, y realizado lo anterior, se aprobó en auto de 9 de noviembre, folio 199, proveído que recurrió el apoderado judicial de la interesada en reposición alegando haberla objetado en término, réplica que el Juzgado declaró impróspera en providencia de 15 de marzo de 2010, folios 204 a 207; luego en el mes de junio de 2010 la ejecutante allegó liquidación actualizada del crédito, la que igualmente “objetó” la demandada y declaró impróspera el Juzgado en auto de 26 de julio de 2010 (folios 217 a 219), sin que se infiera que a la actora se le haya trasgredido el debido proceso con ocasión del proferimiento de tales providencias.

De igual manera observa la Sala que la petente nada ha dicho ni probado en el proceso, acerca de los pagos que continuó realizando a la demandante en el período 2001 a 2005 que ahora por esta vía extraordinaria alega, y en cuanto a la queja relacionada con el valor del avalúo del inmueble por menor valor del comercial, ha de verse que igualmente y como lo reconoce su apoderado en la tutela, nada se dijo o alegó a ese respecto en el tramite.

En cuanto a la segunda queja, las copias allegadas al expediente de tutela dejan ver que el apoderado judicial de la señora López Caballero, peticionó la nulidad de todo el trámite desde el mandamiento de pago “de acuerdo a las causales previstas en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., numeral 8, y 9 además el parágrafo y Nota de Exequibilidad por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1995 en concordancia con el artículo 31 de la C.P. y los artículos 228 y 229 de la carta, ya que en toda la vida del proceso no fue posible que se abriera la prueba de la experticia matemática en el asunto de a reliquidación que ordena la sentencia C-955 del 2.000 de la Honorable Corte Constitucional oportunidad procesal y carga de la prueba que incidirá notablemente en la vida del proceso” (sic) (folios 223), la que rechazada de plano en auto de 21 de mayo de 2010, folios 224 y 225, recurrió en reposición y apelación, el a quo mantuvo la decisión el 15 de junio siguiente y concedió la alzada, folios 228 y 229, la que finalmente se declaró desierta el 30 de junio por no haber sido aportadas las expensas para la reproducción de las copias (folio 230), cuestión ésta que le impide al Juez de tutela entrar en el análisis de sus consideraciones, pues el amparo constitucional se erige como un medio de defensa subsidiario, es decir, a falta de los ordinarios, y no como la herramienta para revivir oportunidades defensivas desaprovechadas por las partes. 3.

En relación con los demás señalamientos relacionados con que la solicitante no se hizo presente al proceso porque no se dio cuenta de su existencia hasta que el inmueble iba a ser rematado; el incidente de nulidad que por este aspecto propuso y no prosperó y en el que en segunda instancia intervino el Tribunal; la liquidación presentada por la ejecutante el 30 de julio de 2004 que no atacó su apoderado y la actualización de la liquidación presentada en noviembre de 2009, observa la Corte que esta Corporación en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (folios 98 a 104), se pronunció con ocasión de otra solicitud de amparo presentada por la señora Ana Mercedes López Caballero, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere en los asuntos mencionados. al mismo derecho, iguales hechos y similar pretensión, decisión que no fue impugnada y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionada.

En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla, y en dicho orden de ideas, el alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que en este aspecto la tutela es casi idéntica a la que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que se impone la denegación del amparo deprecado igualmente por este aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2010-01561-00