CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01559-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rosalba Castellanos de Pachón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y Paola Andrea Riaño Castellanos.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió un proceso ordinario contra Paola Andrea Riaño Castellanos tendiente a obtener la declaración de nulidad absoluta del poder general otorgado por Isabel Acosta de Castellanos a la demanda -su nieta-, contenido en la escritura pública No 02578 de 28 de septiembre de 2006, pleito que fue conocido en primera instancia por el citado juzgado, despacho que en la sentencia declaró probadas las excepciones formuladas; por ende, negó las súplicas de la demanda, tras estimar que de acuerdo con la prueba testimonial, no se puede considerar que el mandato otorgado tuvo origen en un acto de demencia, sino por el contrario como un evento normal de administración de bienes a las personas más allegadas.
Agrega que apeló esa decisión y el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 30 de julio de 2010 desató la alzada y dispuso confirmar la decisión del a quo, bajo el argumento de que la demandante no tenía legitimación para atacar el acto, mientras no se declarara la interdicción de la otorgante o en defecto demostrara claro interés jurídico; pero que además, no puede deshacerse lo demandado con un sólo contratante, ha debido vincular de alguna manera a la mandante bien por medio de curador, ora integrando el litisconsorcio necesario; de ahí -dijo-, arranca la insuficiencia de sacar avante el proceso.
De otro lado, expresó que aún superada esa insuficiencia, el fondo del asunto tampoco tenia prosperidad ya que no se pone en duda la existencia de una perturbación mental, pero se echa de menos la plena prueba del grado de impacto de esa dolencia psíquica en la voluntad de la poderdante en el momento de otorgar el poder, aparte de que no está demostrada la demencia para el tiempo anterior y posterior al evento reprochado.
A su juicio, en el trámite del referido proceso se incurrió en una vía de hecho, toda vez que el juzgado accionado al admitir la acción no ordenó integrar el litis consorcio necesario, pues debió demandarse a las personas que celebraron el acto del cual se pide la nulidad, sólo se accionó frente a la apoderada sin citar a la poderdante. Añade que así transcurrió el litigio por sus varias etapas, sin que la juez de conocimiento, ni el tribunal remediaran la situación, cercenándole a aquella el derecho de acción y contradicción. En esas condiciones, -indica- no se debió dictar sentencia de fondo sino una de carácter inhibitorio, porque ello impide que la parte actora pueda volver a accionar.
Aduce que el ad quem al advertir que no se había integrado la litis, no debió confirmar la decisión del a quo, sino proferir un fallo inhibitorio en garantía al debido proceso. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acción y contradicción, con el propósito de que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado accionado afirmó que en el referido proceso observó cada una de las etapas procesales y dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, no violó el debido proceso, además, realizó un análisis del caso aplicando las normas pertinentes para proceder a emitir la decisión. Por lo tanto, -dijo- atenerse a lo que se resuelva.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en las sentencias que desataron la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas. Si bien la demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las pretensiones impetradas; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.
Téngase presente que para desestimar las súplicas de la demanda, las autoridades demandadas, consideraron la falta de legitimación de la demandante y que no estaba plenamente acreditado el estado de salud mental de la poderdante para la época en que suscribió el poder, por el contrario, el examen practicado por el Instituto de Medina Legal, reveló lucidez mental, que aún a la fecha conserva, circunstancia que es corroborada por la otorgante en su declaración rendida, así como los testigos que afirman pérdida de la memoria, pero no de la capacidad de valerse por sí misma.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con lo planteado en la demanda de nulidad.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
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