SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01553-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Myriam Barragán Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 9 de septiembre de 2010 (fol. 1), reclama la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, debido a que la Sala accionada en auto de 18 de enero de 2010 (fol. 32) le negó el amparo de pobreza que solicitó, tras considerar extemporánea tal petición, siendo que según el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil puede solicitarse durante el transcurso del proceso; añade que contra ese proveído interpuso, sin éxito, el recurso de reposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de la Sala contra la cual se encaminó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio que creó el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando se amenacen o conculquen por obra o omisión ilegítima de las autoridades o los particulares, en este último caso, si se da alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del contenido de la premisa anterior se establece la inviabilidad de la pretensión tutelar aquí formulada, habida cuenta de la tardanza en promover dicho mecanismo, lo cual hace denotar la aquiescencia de la accionante con lo resuelto por el tribunal y que ahora viene a cuestionar, circunstancia que, desde luego, contraría el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es así como en este caso Barragán Vargas dejó transcurrir demasiado tiempo en formular esa acción constitucional, como quiera que lo hizo el 9 de septiembre de 2010 (fol. 1), siendo que el auto refutado es de 18 de enero de 2010 (fol. 32), de suerte que tardó más de siete (7) meses en realizar ese acto, de donde emerge indudable que sobrepasó el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional; es más, ni siquiera al contar ese lapso a partir del auto de 1° de febrero último (fol. 36), que negó la reposición del de 18 de enero de 2010, resulta oportuna la presentación de dicha demanda.
Acerca del tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De acuerdo con lo acabado de argumentar, así como al ponderar en forma conjunta las circunstancias de este caso, se convence la Sala de la evidente improcedencia de acceder a la protección excepcional formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por Myriam Barragán Vargas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01553-00